REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8278
Parte Actora: Ciudadanos: ALCIDES RAFAEL LEON CHAPELLIN y DORIELIS VIRGINIA ESCALONA AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.056.904 y 13.199.875 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado Nº 67.831
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ALCIDES RAFAEL LEON CHAPELLIN y DORIELIS VIRGINIA ESCALONA AGUIRRE, debidamente asistidos por la abogada, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, Inpreabogado Nº 67.831, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de Agosto de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el sector El Calvario, calle 10, casa Nº 24, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el mes de Enero del año 2001, convinieron en separarse de cuerpos, teniendo cada uno residencias independientes, por desavenencias surgidas a lo largo de su vida en común, comenzando la separación de hecho, lo cual se ha mantenido interrumpidamente por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 5 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 19/07/2006 y en fecha 25/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/08/2006.
En fecha 14/08/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LEON-ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ALCIDES RAFAEL LEON CHAPELLIN y DORIELIS VIRGINIA ESCALONA AGUIRRE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta Nº 55 de fecha 17/08/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre quien podrá viajar con ella por el territorio nacional sin la autorización del padre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, así como también se obliga a aportar para gastos médicos, educación y medicinas el 50% del monto total a pagar y un aporte especial para útiles y uniformes escolares en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) y para aguinaldos en el mes de diciembre la misma suma.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será amplio y equitativo, siempre y cuando el ejercicio de este derecho no perturbe los Deberes Escolares, Salud y horas de descanso siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de su hija.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8278.
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
|