REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8290
Parte Actora: Ciudadanos: ANGEL YGNACIO BIANCO RAMOS y MAIRA JOSEFINA GARCIA AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.277.751 y 12.286.050 respectivamente y ambos de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: YANITZA RODRIGUEZ DE FORTICH, Inpreabogado Nº 59.793
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ANGEL YGNACIO BIANCO RAMOS y MAIRA JOSEFINA GARCIA AGUIAR, debidamente asistidos por la abogada, YANITZA RODRIGUEZ DE FORTICH, Inpreabogado Nº 59.793, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 09 de julio de 1.993, por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, entre Avenidas 2 y 3, Pueblo Nuevo, Nirgua Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de octubre de 2000, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 14,12, 12 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 20/07/2006 y en fecha 26/07/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 01/08/2006.
En fecha 14/08/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BIANCO-GARCIA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ANGEL YGNACIO BIANCO RAMOS y MAIRA JOSEFINA GARCIA AGUIAR, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante el Consejo Municipal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 15 de fecha 09/07/1.993.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) mensuales de manera personal y para los gastos propios del mes de diciembre le suministrará también en forma personal la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), además se compromete a cubrir los gastos de vestidos, habitación, educación (útiles, uniformes y colegio), asistencia y atención médica, cultura, recreación, deportes y en fin cualquier otro que eventualmente requiera su aporte económico.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, este está autorizado para llevarse consigo a sus menores hijos, los días sábados y domingos que se encuentren dentro de los últimos días de la primera y segunda quincena de cada mes, y podrá visitarlos todos los días en el horario de seis de la tarde (6:00 pm) a las siete y treinta de la noche (7:30 pm), de manera que no interrumpa la realización de sus tareas domesticas y escolares, ni sus horas de sueño y descanso. La salida de los adolescente se producirá los días sábados a la Diez de la mañana (10:00 am) y deberán ser reintegrados los días domingos a las seis de la tarde (6:00 pm). El día del padre y de la madre, los adolescentes lo pasarán en compañía del progenitor que corresponda, en cuanto a la Navidad y el Año Nuevo lo pasarán alternativamente, cada año de manera siguiente: La primera Navidad, es decir el 24 de Diciembre hasta el 30 de ese mismo mes, ambos inclusive, lo pasarán con su madre. En cuanto a los días de Carnaval y Semana Santa, también lo pasarán de manera alternativa con cada progenitor.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8290/06
EMN/ Abg. Pilar Valverde.
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