REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 03 de agosto de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, presentados por el ciudadano Carlos Enrique Iturriza Guevara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.698.464, domiciliado en Nirgua del estado Yaracuy, asistido por el abogado Rubén Rafael Rumbos Gil, inpreabogado Nro. 34.930, mediante el cual demanda por divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, a su cónyuge Antonieta Milagros Silva Mejias, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.404.864, con domicilio en el Municipio Nirgua, Estado Yaracuy. Acompañó como anexo copia certificada del acta de matrimonio contraído entre el ciudadano Carlos Enrique Iturriza Guevara y Antonieta Milagros Silva Mejias y constancias de residencias, las cuales constan a los folios 5, 6 y75 del expediente.
Al folio 8 de del expediente, se le da entrada a la solicitud, se ordena anotar en los libros respectivos y se le asigna el Nº 8365/06.
Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se insta al solicitante a corregir la demanda, debiendo para ello señalar la dirección exacta de la demandada, todo de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose mediante boleta de notificación un plazo de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en autos la consignación de la misma.
Al folio 11 del expediente consta diligencia presentada por el ciudadano Carlos Iturriza Guevara, en la cual se da por notificado del auto que ordenó la subsanación.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Enrique Iturriza Guevara, la cual fue consignada sin firmar por cuanto carece de dirección.
Después de la revisión de los recaudos y elementos que conforman la presente causa, se observa que transcurrido el plazo otorgado a la parte interesada, la misma no consignó el recaudo solicitado, es decir, la dirección exacta de la demandada de autos, requisito exigido para proceder a la admisión de su pretensión, evidenciándose la pérdida de interés en la presente causa, considera esta Juzgadora, que al incumplirse con alguno de los requisitos previstos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud es contraria a derecho, a la Ley, según lo estipula el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, establece el artículo 14 eiusdem: “El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….”, y siendo que el presente caso se encuentra paralizado por falta de impulso procesal, al no realizarse la debida corrección ordenada con anterioridad, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, relativa al procedimiento de divorcio fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano interpuesta por el ciudadano Carlos Enrique Iturriza Guevara, contra la adolescente identidad omitida. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copia certificada, cuya expedición se decreta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los dos (2) días del mes de octubre de 2006, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:35 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 8365/06
EMN/pv/rv.-
|