REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de octubre de 2006.
Año 196º y 147º
En fecha 26 de septiembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos LUZMAR ANDREINA CARDENAS PARRA y LAUREANO JOSÉ MORA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.109.903 y V-11.652.826 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización San Antonio, Avenida 5, casa Nº 32, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Las Riveras de Cumaripa, calle 3, casa Nº 120, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, cuya partida de nacimiento anexa en copia que cursa al folio dos (2) del expediente.
Al folio tres (3) riela inserta acta de fecha 14 de septiembre de 2006, en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos LUZMAR ANDREINA CARDENAS PARRA y LAUREANO JOSÉ MORA NARVAEZ, ya identificados, progenitores del niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy ambas partes llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, Primero: El ciudadano LAUREANO JOSÉ MORA NARVAEZ, se compromete a suministrar a su hijo identidad omitida, de nueve (9) años de edad por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales. Segundo: Asimismo, los progenitores sufragarán los gastos médicos, medicinas y uniformes escolares del niño in comento. Asimismo, los útiles escolares, serán sufragados por la empresa donde labora el progenitor. Tercero: Igualmente, los progenitores sufragarán los gastos de vestido y calzados, que se pudiera generar con relación al niño en referencia. Cuarto: El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin, empezará a correr, a partir de la segunda quincena del mes que discurre. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello firman el acta.
En fecha 2 de octubre de 2006, se admite esta solicitud. Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto del acta que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos LUZMAR ANDREINA CARDENAS PARRA y LAUREANO JOSÉ MORA NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.109.903 y V-11.652.826 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización San Antonio, Avenida 5, casa Nº 32, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en Las Riveras de Cumaripa, calle 3, casa Nº 120, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en beneficio del niño identidad omitida, de nueve (9) años de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud el ciudadano LAUREANO JOSÉ MORA NARVAEZ, se compromete a suministrar a su hijo identidad omitida, de nueve (9) años de edad, Primero: Por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales. Segundo: Asimismo, los progenitores sufragarán los gastos médicos, medicinas y uniformes escolares del niño in comento. Asimismo, en cuanto a los útiles escolares, serán sufragados por la empresa donde labora el progenitor. Tercero: Igualmente, los progenitores sufragarán los gastos de vestido y calzados, que se pudiera generar con relación al niño en referencia. Cuarto: El monto aquí establecido será depositado en la cuenta de ahorro que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin, empezará a correr, a partir de la segunda quincena del mes que discurre.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en En San Felipe, a los dos (2) días del mes de octubre del año 2006. Años 196º de la Federación y 147º de la Independencia.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Exp N° 8543-06. kmp.-
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