REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 23 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 6055

Parte Demandante: CARMEN PASTOR MENDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.592.082.

Parte Demandado: VANGLORY VICTORIA GEORGE PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.513.

Abogado Asistente Abog. MARIBEL QUIÑONEZ, Inpreabogado
del demandante: Nº 34.772.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 14 de marzo de 2006, el ciudadano CARMEN PASTOR MENDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.592.082, debidamente asistido por la abogada MARIBEL QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772, interpuso por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestó al Tribunal que el día veintiocho (28) de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil, por ante el Consejo Municipal del Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, Nº 75 del año 1984, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que durante la unión conyugal con la ciudadana VANGLORY VICTORIA GEORGE PIÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.327.513 procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, actualmente de 20, 17, y 16 años de edad, nacidos el 28 de noviembre de 1985, 28 de marzo de 1989 y 19 de diciembre de 1990 respectivamente, según consta de Copias Certificadas del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 5 al 7 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la población de “Las Velas”, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de marzo de 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo señaló que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar y estableció las medidas con respecto a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria de sus hijos menores.
En fecha 17 de marzo de 2005, la solicitud fue admitida, ordenándose la notificación de la cónyuge y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Notificación de la cónyuge ciudadana VANGLORY VICTORIA GEORGE PIÑA, debidamente firmada en fecha 04 de mayo de 2005, consignada en la misma fecha.
Al folio 12 del expediente, cursa auto mediante el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la cónyuge ciudadana VANGLORY VICTORIA GEORGE PIÑA.
Al folio 13 del expediente, cursa auto mediante el cual quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Al folio 16 del expediente, cursa la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Al folio 17 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Quien Juzga observa que en autos se evidencia que la demandada no compareció personalmente a reconocer el hecho alegado por el demandante referente a la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo exige el Artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Ahora bien, el último aparte del Artículo 185-A del Código Civil establece:
“… Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es el caso que aún cuando la representación del Ministerio Público, emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, quien juzga observa que no se han cumplido las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico, para declarar el divorcio. Razón por la cual, la presente causa debe ser declarada terminada tal como se decidirá.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADA la Solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano CARMEN PASTOR MENDEZ CANELÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.592.082, debidamente asistido por la abogada MARIBEL QUIÑONEZ, Inpreabogado Nº 34.772. Se ordena el archivo del expediente.
NO QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


ABG. PILAR VALVERDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:10 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. PILAR VALVERDE











































Exp. 6055/06