REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 23 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°


En fecha 30 de mayo de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ALEX YUMAIRA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.077.421, actuando en representación de su hija: identidad omitida, de cinco (05) años de edad; mediante la cual pide que el ciudadano WALDEMAR JOSÉ CHIRINOS PERAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.654.175, se le fije una Pensión de Alimentos a su hija antes identificada.
En fecha dos (02) de junio de 2006, se instó a la solicitante a ratificar su pretensión y proceda a corregir el libelo de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de junio de 2006, la demandante ratificó la solicitud y dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
En fecha 18 de junio de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír a la niña identidad omitida
Al folio 16, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 20 de junio de 2006 y agregada a los autos el día 22 de junio de 2006.
Cursa al folio 17 de este expediente, la opinión de la niña de autos.
Al folio 18, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano WALDEMAR JOSÉ CHIRINOS PERAZA, consignada en autos en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Al folio 19, el Tribunal mediante acta hace constar que ninguna de las partes, compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 20, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano WALDEMAR JOSÉ CHIRINOS PERAZA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 21, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación de la niña identidad omitida, con relación al ciudadano WALDEMAR JOSÉ CHIRINOS PERAZA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 2 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: El obligado no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la niña identidad omitida, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niña antes mencionada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana ALEX YUMAIRA MONTERO, en beneficio de su hija identidad omitida, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que el ciudadano: WALDEMAR JOSÉ CHIRINOS PERAZA, deberá depositar a sus hijas a partir del mes de octubre del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de la niña, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana ALEX YUMAIRA MONTERO.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00), para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 23,42 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 512.325,00), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

















Exp. 8033/