REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 23 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º

En fecha 19 de junio de 2006, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MAGDIEL REBECA GÓMEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.370.180, actuando en representación de su hijo identidad omitida de cinco (05) años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera, Abog. Yrela Cham, mediante la cual pide que al ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.518.751, se le fije una Obligación Alimentaria a su hijo antes identificado, superior a CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y se asimismo solicitó que se le fije las cuotas extras para gastos escolares y aguinaldos.
En fecha 22 de junio de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 10, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 26 de junio de 2006 y agregada a los autos el día 27 de junio de 2006.
Al folio 11, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, en fecha 5 de septiembre de 2006 y consignada en autos en fecha 19 de septiembre de 2006.
Al folio 12, el Tribunal mediante acta hace constar que el demandado ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, compareció al Acto Conciliatorio, y que la demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Cursa al folio 15, contestación de demanda hecha por el demandado ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, mediante la cual expuso actualmente se encuentra desempleado, que no tiene intenciones de evadir sus responsabilidades con su hijo y que está dispuesto a entregarle la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que además tiene dos hijos a los cuales también debe colaborar con su manutención. Asimismo manifestó que en cuanto a las cuotas de aguinaldos y útiles escolares colaborará en la medida de sus posibilidades.
Al folio 14, el Tribunal mediante auto de fecha 16 de octubre de 2006, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación del niño identidad omitida, con relación al ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 3 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que el niño de autos, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Durante el lapso para promover pruebas, ninguna de las partes, promovió pruebas.
Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra el niño identidad omitida esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio del niño antes mencionada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana MAGDIEL REBECA GÓMEZ COLMENAREZ, en beneficio de su hijo identidad omitida, y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales, que el ciudadano WILFREDO BETANCOURT PARRA, deberá depositar a su hijo a partir del mes de octubre del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre del niño de autos, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana MAGDIEL REBECA GÓMEZ COLMENAREZ, madre del niño.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, equivale al 19,51 % del Sueldo mínimo urbano efectivo actual (Bs. 512.325,00), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis 2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde







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