TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°

Visto que con el escrito que antecede, fue aportada la dirección exacta de la ciudadana Natali Mercedes Bastidas, la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Giuseppe Buonanno, italiano, mayor de edad, ingeniero químico, titular de la cédula de identidad N° E-82.073.473, con domicilio en Yaritagua, Estado Yaracuy, asistido por la abogado Froila Briceño Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.388, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana Natali Mercedes Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.368.899, con domiciliado en la zona Industrial, El Rodeo, cerca de Amco, Fabrica de Guantes Natali, Yaritagua del Estado Yaracuy; al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo identidad omitida, será compartida por ambos padres.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por la madre, ciudadana Natali Mercedes Bastidas.

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (140.000,oo) semanales, aparte de esa cantidad cubrirá los gastos de energía eléctrica, agua, vestido, diversiones, estudios, medicinas y vacaciones de su hijo.

CUARTO: En cuanto al Régimen de visitas se establece de manera amplia, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso del niño.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: zona Industrial, El Rodeo, cerca de Amco, Fabrica de Guantes Natali, Yaritagua del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.
Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,


Abg. Pilar Valverde.