REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 23 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8393
Partes Ciudadanos LAURA SUSANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.469 y JUAQUIN RAMÓN DIAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.893.
Abogado Asistente: Abog. MIRTO G. VÁSQUEZ R., Inpreabogado Nº 108.657.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 10 de agosto de 2006, los ciudadanos LAURA SUSANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.469 y JUAQUIN RAMÓN DIAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.893, debidamente asistidos por el abogado MIRTO G. VÁSQUEZ R., Inpreabogado Nº 108.657, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de noviembre de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, actualmente de 16, 15, 13 y 9 años de edad, nacidos el 23 de noviembre de 1989, 05 de marzo de 1991, 04 de Junio de 1993 y 09 de Octubre de 1996 respectivamente, según consta de Copias Certificadas del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 7 al 10 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Aroa del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el mes de junio de 1997, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: 1) Los hijos quedarán bajo la guarda de la madre 2) El padre le pasará como pensión alimenticia la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensual. 3) La Patria Potestad será compartida entre el padre y la madre y 4) El Padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
No señalaron bienes adquiridos durante su unión conyugal.
En fecha 18 de septiembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 12 del presente expediente.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 25 de septiembre de 2006, consignada en fecha 26 de septiembre de 2006.
Al folio 15 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LAURA SUSANA LÓPEZ y JUAQUIN RAMÓN DIAZ MARTIN, quienes tienen diecisiete (17) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el mes de junio de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folios 1 al 2 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LAURA SUSANA LÓPEZ y JUAQUIN RAMÓN DIAZ MARTIN, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LAURA SUSANA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.368.469 y JUAQUIN RAMÓN DIAZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.594.893, debidamente asistidos por el abogado MIRTO G. VÁSQUEZ R., Inpreabogado Nº 108.657. En consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, actualmente de 16, 15, 13 y 9 años de edad, nacidos el 23 de noviembre de 1989, 05 de marzo de 1991, 04 de Junio de 1993 y 09 de Octubre de 1996 respectivamente, según consta de Copias Certificadas del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 7 al 10 del expediente; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el Padre podrá visitar a sus hijos menores en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensual.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
ABG. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. PILAR VALVERDE
Exp. 8393/06
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