REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 29 de septiembre de 2006, se recibe solicitud presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, a solicitud del ciudadano Rober Alexander Ochoa González , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.273.076, domiciliado en la Avenida 7 entre calle 33 y 34, casa N° 319, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de su hijo Alexander Eladio, de 8 años de edad, en la cual solicita se determine la guarda de su hijo Alexander Eladio, manifestando que la progenitora Ivett Del Rosario Linarez, titular de la cédula de identidad N° 10.369.625, cuando se encuentra fuera de la jurisdicción, en oportunidades deja a su hijo bajo los cuidados de su actual pareja y teme por la integridad física del niño in comento.
Con su solicitud acompañó partida de nacimiento del niño de autos.
Admitida la presente demanda en fecha 04 de octubre de 2006, se ordenó citar a los ciudadanos Rober Alexander Ochoa González y Ivett Del Rosario Linarez, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado. Se solicitaron los informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal.
Al folio 10 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Ivett Del Rosario Linarez, en fecha 11-10-06.
Al folio 11 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Rober Alexander Ochoa González, en fecha 13-10-06.
Mediante auto de fecha 17-10-06, se notificó a las partes para el acto conciliatorio el día 18-10-06

En fecha 18 de octubre de 2006, comparecieron voluntariamente los ciudadanos Rober Alexander Ochoa González y Ivett Del Rosario Linarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.273.076 y N° V- 10.369.625, respectivamente, que riela al folio 14 de este expediente, en la cual voluntariamente desisten de la presente acción.
Al folio 15 del expediente, cursa auto dictado por el Tribunal en el cual se acuerda impartir la homologación del desistimiento interpuesto, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Tal y como se evidencia de las actuaciones efectuadas por la parte demandante la misma desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal y como consta en la declaración que corre inserta al folio 19 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2006.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:59 p.m.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 8608/06-