TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de octubre de 2006.
AÑOS: 196° y 147°
Vista la demanda de divorcio que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana LUCINA PARTORA HERNANDEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.841.079 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio DAVID ARISTIDES ZAMBRANO HERNANDEZ, INPREABOGADO N° 56.250, fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFFET, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.718.105, y de este domicilio, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda: admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal, a las 10:30 a.m., pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días después de que conste en autos la citación del demandado, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes, al cual podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), pasados que sean Cuarenta y Cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, a la realización del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m.. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la LOPNA.
En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal ACUERDA como medidas provisionales las siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad de las Adolescentes identidad omitida y la niña identidad omitida, será ejercida por ambos padres Ciudadanos LUCINA PASTORA HERNANDEZ y GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFETT.
SEGUNDO: En cuanto a la Guarda de las Adolescentes identidad omitida, GREILYS DE LOS ANGELES y la niña identidad omitida, será ejercida por la madre Ciudadana LUCINA PASTORA HERNANDEZ.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría para el padre ciudadano GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFFET, será de TRESCIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, igualmente la misma cantidad para útiles escolares y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) para aguinaldos de fin de año, y que cubra el 50% de los gastos por concepto de ropa, medicinas matricula y mensualidad de colegio privado donde estudian así como los gastos médicos que requieran las menores durante todo el año.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas se acordará por auto separado una vez que sea oída la opinión de las Adolescentes GREICYS RAPHAELYS, GREILYS DE LOS ANGELES y la niña GREINYS VICTORIA BRACHO HERNANDEZ.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 191 del Código Civil Venezolano, este tribunal acuerda:
PRIMERO: Se autoriza la permanencia de la ciudadana LUCINA PASTORA HERNANDEZ en el inmueble que le servía de alojamiento común, ubicado en la calle 8 con avenida 18, sector el calvario, casa S/N, denominada GRAILYS, municipio Nirgua estado Yaracuy, por tener la guarda y custodia de las Adolescentes identidad omitida y la niña identidad omitida.
En cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y grabar, solicitadas de los inmuebles ubicados en:
PRIMERO: Una casa quinta ubicada la calle 8 municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro de Nirgua estado Yaracuy, en fecha 28 de agosto del año 1997, bajo el N° 110.
SEGUNDO: Medida de prohibición de enajenar y gravar de una casa tipo media agua, ubicada en la calle 8, con la avenida 17, barrio el clavario del municipio Nirgua del estado Yaracuy; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua estado Yaracuy, en fecha 29 de agosto del año 2001, bajo el N° 80, a los folios 198 al 199, de Protocolo Primero, Tomo uno del tercer Trimestre del año 2001.
TERCERO: una porción de terreno, ubicado en el nombrado caserío San Vicente del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Nirgua estado Yaracuy, en fecha 23 de noviembre del año 2001, bajo el N° 126, a los folios 161 al 163, de Protocolo Primero, tomo uno adicional del Cuarto Trimestre del año 2001.
El Tribunal se pronunciará por auto separado una vez que conste en autos las copias certificadas de los documentos donde se acredite la propiedad de los inmuebles.
En cuanto a las Medidas de Embargo, sobre los fondos que tenga el Ciudadano GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFFET en los Bancos Caribe y Provincial ubicado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, se acuerda el embargo del 50% de la totalidad de los fondos que este posea en cada una de las entidades bancarias antes referidas, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
Ofíciese a la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de que remita copias certificadas de la actuaciones efectuadas por este despacho en fecha 13-03-06, en relación a LUCILA PASTORA HERNANDEZ y GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFFET.
Ofíciese a la Fiscalía 13era del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas del expediente N° 22-F-13-0376-06, en relación a denuncias efectuadas por LUCILA PASTORA HERNANDEZ contra el ciudadano GREGORIO IGNACIO BRACHO ROUFFET, a los fines de demostrar la veracidad de cada uno de los hechos de violencia y abandono que se describen en la presente solicitud.
Expídanse copias certificadas del libelo de demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Tribunal, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: La calle 8 con Av. 17, Sector el Calvario, casa S/N, Nirgua estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta. Abrase cuaderno de Medidas.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp.Civil Nº 8728/06
EJMN/pv/wb.-
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