REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de octubre de 2006.
Años: 196º y 147º
En fecha 20 de julio de 2006, se le dio entrada al escrito procedente de la Defensoría Publica Primera del estado Yaracuy, mediante la cual solicitan la Fijación de Obligación Alimentaria, a favor de la niña identidad omitida, quien es hija de los ciudadanos DIXON DANIEL OJEDA VARGAS y SORIELVI NATHALI RIVERO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.906 y 16.822.280 respectivamente, con sus recaudos anexos.
Al folio 7 del expediente se admitió la solicitud, se libro boleta de citación al demandado de autos, y boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a la Defensora Pública 1era de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 11 corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública 1era de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-08-06 y agregada en esa misma fecha.
Corre inserta al folio 12 diligencia suscrita por la Defensora Pública 1era de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 19 cursa acta dejando constancia de que no se realizó el acto conciliatorio.
En fecha 08-08-06 se da por notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 14 riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos en fecha 26-09-06 y agregada en esa misma fecha.
En fecha 29-09-06, el tribunal deja constancia que la demandante de autos no compareció al acto conciliatorio.
Al folio 16 cursa acta de contestación de la demanda realizada por el ciudadano DIXON DANIEL OJEDA VARGAS, donde ofrece aumentar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, el monto éste que puede aportar para su hija identidad omitida
Al folio 19 cursa auto donde se admitieron las pruebas presentadas por la Defensora Primera.
En fecha 17-10-06, comparece por ante este tribunal la ciudadana SORIELVI NATHALI RIVERO ARTEAGA, quien manifiesta estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija en fecha 29-09-06.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre el acuerdo al cual llegaron las partes, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, quedando establecido que la obligación alimentaría que el ciudadano DIXON DANIEL OJEDA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.210.906 pasará a su hija la niña identidad omitida, es la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) quincenales, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, en la fecha up-supra. Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp N° 8298/06.
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