REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,24 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8400

Partes Ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO ZAMBRANO VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.892.243 y SORANGEL DEL CARMEN BLANCO GIMENEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.277.612

Abogado Asistente: ROMULO ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO ZAMBRANO VARGAS y SORANGEL DEL CARMEN BLANCO GIMENEZ , venezolanos, mayores de edad, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.892.243 y 11.277.612, debidamente asistidos por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571, manifestaron al Tribunal que el día 8 de mayo de 1.997, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1997. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la avenida Urdaneta entre calles 9 y 10, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon DOS (02) hijo de nombre identidad omitida, nacidos el 13 de abril de 1.999 y el 5 de octubre de 2.001 respectivamente, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, conforme a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006 emanada de la Sala 2 de este Tribunal, en expediente No. 7592/02 el cual estableció: ….la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) SEMANALES que serían TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin en BANFOANDES. En el mes de septiembre los gastos serán compartidos por partes iguales, previa presentación de presupuestos y en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de los niños, tanto para el 24 como para el 31 de diciembre, quien llevara a comprar a los respectivos estrenos….”. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será conforme a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006 emanada de esta Sala, en expediente No. 7593/02l, “…el ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO podrá verlos dos días a la semana, entre los días lunes y viernes, cada quince días y salir con ellos ese fin de semana, es decir sábado y domingos sin pernoctar…”. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2.006, consignada en fecha 26 de septiembre de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2.006 comparecen las partes asistidas de abogado señalando que la fecha de su separación fue el 11 de febrero de 2.006.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CRISTOBAL SANTIAGO ZAMBRANO VARGAS y SORANGEL DEL CARMEN BLANCO GIMENEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 20 de enero 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO ZAMBRANO VARGAS y SORANGEL DEL CARMEN BLANCO GIMENEZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos CRISTOBAL SANTIAGO ZAMBRANO VARGAS y SORANGEL DEL CARMEN BLANCO GIMENEZ , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 5.892.243 y 11.277.612, debidamente asistidos por el abogado ROMULO ESTANGA GRATEROL, INPREABOGADO Nº 14.571. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 8 de mayo de 1.997, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 26 del año 1.997; en consecuencia en atención a sus hijos identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre será la cantidad de “…OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), SEMANALES que serían TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se apertura para tal fin en BANFOANDES. En el mes de septiembre los gastos serán compartidos por partes iguales, previa presentación de presupuestos y en el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos de los niños, tanto para el 24 como para el 31 de diciembre, quien llevara a comprar a los respectivos estrenos….” CUARTO: El régimen de visitas para el padre, será conforme a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2.006 emanada de esta Sala, en expediente No. 7593/02l “…el ciudadano CRISTOBAL ZAMBRANO podrá verlos dos días a la semana, entre los días lunes y viernes, cada quince días y salir con ellos ese fin de semana, es decir sábado y domingos sin pernoctar…”. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO




Exp. 8400