REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8470
Parte Actora: Ciudadanos: NESTOR ALI QUIROZ y NAILET JOSEFINA OVIEDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.078.761 y 15.307.754 respectivamente y domiciliados en Yaritagua, municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: NATHALI CORDERO, Inpreabogado Nº 119.469.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos NESTOR ALI QUIROZ y NAILET JOSEFINA OVIEDO MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada, NATHALI CORDERO, Inpreabogado Nº 119.469, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 27 de noviembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 24 entre carreras 8 y 11, sector Caribe Tiama 2, casa sin numero, en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, que desde enero del 2000, están separados de hecho sin que en el transcurso de este tiempo haya existido una reconciliación y en consecuencia la Institución Matrimonial no está cumpliendo en ellos la justificación de su existencia, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 7 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2006 y en fecha 27/09/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio nueve (09) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/10/2006.
En fecha 17/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos QUIROZ-OVIEDO, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 10 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NESTOR ALI QUIROZ y NAILET JOSEFINA OVIEDO MARTINEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Peña Yaritagua del Estado Yaracuy, según acta Nº 183 de fecha 27/11/1.998.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) mensuales que serán entregados directamente a la madre.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre, será amplio, es decir el padre podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente. Con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas serán compartidas entre ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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