REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8500


Parte Actora: Ciudadanos: IVAN JOSE OSSORIO PEREZ y MONICA DEL PILAR RIVEROL MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.861.488 y 10.859.971 respectivamente y domiciliados en Nirgua, Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos IVAN JOSE OSSORIO PEREZ y MONICA DEL PILAR RIVEROL MARTIN, debidamente asistidos por la abogada, ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 15 de Octubre de 1.994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 9, entre Avenidas 16 y 17, sector El Calvario, municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que desde el día 30 de diciembre del año 2000, decidieron en beneficio del equilibrio emocional de sus hijos separarse de hecho, debido a las fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilidad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar configurando entre ellos una ruptura prolongada de su vida en común por mas de 5 años, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 15, 11 y 10 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2006 y en fecha 27/09/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio once (11) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 02/10/2006.
En fecha 17/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio catorce (14) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos OSSORIO-RIVEROL, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio catorce (14).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: IVAN JOSE OSSORIO PEREZ y MONICA DEL PILAR RIVEROL MARTIN, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 104 de fecha 15/10/1.994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500) semanales para gastos de alimentación, una bonificación para el disfrute de las vacaciones por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 154.000) y una cantidad igual en época de Navidad. Adicionalmente el padre deberá cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los demás gastos que se ocasionen, tales como vestido, vivienda, medicinas, exámenes de salud, consultas médicas, etc.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre será abierto, es decir podrá visitar a sus hijos los días en que ambos padres lo convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. El padre podrá viajar con sus hijos, sin autorización de la madre dentro del país, hasta por una permanencia de 15 días, igual derecho tiene la madre, siempre que no ocurra dentro de los 15 días que le correspondan al padre, en cuanto al periodo de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, será previo acuerdo de ambos.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8500/06
EMN/ Abg. Pilar Valverde.