REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Años 196° y 147º

En fecha 10 octubre de 2006, se le dio entrada a la solicitud con sus recaudos anexos, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría, entre los ciudadanos GERARDO OJEDA OJEDA y MARIA ISABEL FREITES BARRIOS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 6.548.977 y 11.357.721 respectivamente, y domiciliados el primero, poblado la Cero, calle Caracas, y la segunda en el poblado la Cero, calle Maracay, casa N| 293, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida.
Anexan copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos que cursa al folio 9.
Riela al folio 12 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, dejando constancia, que una vez consignada la boleta se procederá a impartir la homologación.
Al folio 14 del expediente corre inserta opinión emitida por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Cursa al folio 15 del expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, en fecha 18-10-06, y agregada en fecha 19-10-06.
Al folio 8 del expediente, riela inserta acta de conciliación en la cual se evidencia que comparecieron por ante el referido Consejo los ciudadanos GERARDO OJEDA OJEDA y MARIA ISABEL FREITES BARRIOS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 6.548.977 y 11.357.721 respectivamente, donde se evidencia que llegaron al siguiente acuerdo. El padre aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para cubrir la obligación alimentaría, para útiles escolares aportará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y para gastos decembrinos aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así mismo se compromete a aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANESCO, sucursal Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, a partir del día 15-08-06, la madre acepta lo propuesto por el padre.
Quien juzga, hecha la revisión de la presente solicitud, se evidencia del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, que los ciudadanos GERARDO OJEDA OJEDA y MARIA ISABEL FREITES BARRIOS, venezolanos, con cédulas de identidad Nros 6.548.977 y 11.357.721 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que “El ciudadano GERARDO OJEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.548.977, aportará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para cubrir la obligación alimentaría, para útiles escolares aportará la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000.00) y para gastos decembrinos aportará la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), así mismo se compromete a aperturar una cuenta de ahorro en la entidad bancaria BANESCO, sucursal Yumare, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, partir del día 15-08-06.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil seis.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Teresa Castrillo Gómez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez


Exp. Civil Nro. 8652/06
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