REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 25 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°

En fecha 23 de mayo de 2006, se recibe solicitud de interpuesta por la ciudadana NAKARIT FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.095.432, actuando en representación de sus hijos: identidad omitida, de 12, 11 y 10 años de edad respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda Abog. Anilec Silva; mediante la cual pide que al ciudadano JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.725.791, se le fije una Pensión de Alimentos a sus hijos antes identificados, por cuanto en fecha 07 de enero de 2002, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial, fue homologado un acuerdo en el cual el padre se comprometió a pasarle una obligación alimentaria a sus hijos, sin cuantificar la cantidad que debía pasarles, ni se cuantificó las cantidades por útiles escolares para el mes de septiembre y la de vestidos ara el mes de diciembre, y que hasta la presente fecha no ha cumplido con su obligación. Por lo que solicita se revise la obligación alimentaria.
En fecha 30 de mayo de 2006, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se solicitó constancia de sueldo.
Al folio 14, riela Boleta de Notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, firmada el 05 de junio de 2006 y agregada a los autos el día 07 de junio de 2006.
Al folio 19, cursa boleta de citación del demandado, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, consignada en autos en fecha 19 de Septiembre de 2006.
Al folio 22, el Tribunal mediante acta hace constar que el ciudadano JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, compareció y que la demandante ciudadana NAKARIT FERNANDEZ, no compareció por sí, ni por medio de apoderado. No habiendo oportunidad para el acto conciliatorio.
Al folio 20, el Tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
Al folio 21, cursa la contestación del demandado, mediante la cual expone que el les da a sus hijos TREINTA MIL BOLIVARES SEMANALES y que cuando consigue más les da CUARENTA MIL BOLIVARES SEMANALES, asimismo expuso que está dispuesto en aumentar la cuota por concepto de obligación alimentaria a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, y que en cuanto a los útiles y uniformes escolares y los gastos decembrinos los sufraguen ambos padres.
Al folio 26, el Tribunal mediante auto hace constar que se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación de los niños identidad omitida, con relación al ciudadano JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, se encuentra plenamente demostrada mediante las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 de este expediente. Dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora y se valoran como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que los niños antes identificados, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Ninguna de las partes promovió prueba alguna dentro del lapso legal. Considerando que la Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentran los niños identidad omitida, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés y beneficio de la niños antes mencionados, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria, formulada por la ciudadana NAKARIT FERNANDEZ, en beneficio de su hijos identidad omitida y considera conveniente fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de: CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, es decir CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales, que el ciudadano: JESÚS RAFAEL YANEZ FERNANDEZ, deberá depositar a sus hijos a partir del mes de noviembre del año en curso, en la Cuenta de Ahorro de BANFOANDES, que oportunamente se ordenará aperturar a nombre de la niños, la cual será retirada de la entidad bancaria por la ciudadana NAKARIT FERNANDEZ.
Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar la cantidad extra de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para gastos escolares, y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00), para gastos decembrinos.
El monto fijado como Obligación Alimentaria, se fijó tomando en consideración con la capacidad económica que el obligado señaló en su escrito de contestación. Dicho monto deberá ser aumentado en forma automática y proporcional y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006).
La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde



















Exp. 7994