REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 25 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°



Expediente Nº: 8447

Partes Ciudadanos FELIX APOLINAR MARROQUIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.554 y JOHHANA DESIREC GARCÍA SÁCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.267.

Abogado Asistente: Abog. ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571.

Motivo: Divorcio 185-A


En fecha 18 de septiembre de 2006, los ciudadanos FELIX APOLINAR MARROQUIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.554 y JOHHANA DESIREC GARCÍA SÁCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.267, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cuatro (04) de enero de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Javier del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del año 1995, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, de diez (10) y ocho (08) años de edad, nacidos el 19 de mayo de 1996 y el 01 de Julio de 1998 respectivamente, según consta de Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los folios 4 y 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la carretera Panamericana, Sector El Peñón, N° 17, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 20 de enero de 1999, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: LA madre continuará ejerciendo la guarda y custodia de los hijos; en cuanto a la obligación alimentaria el padre se compromete a suministrar CUARENTA MIL BOLIVRES (Bs. 40.000,oo) mensuales y sobre el régimen de visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga siempre que no interfiera con la horas de estudio y descanso de los hijos. Señalaron de igual manera que no tienen bienes que liquidar por concepto de comunidad conyugal.
En fecha 21 de septiembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 26 de septiembre de 2006, consignada en fecha 28 de septiembre de 2006.
Al folio 12 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FELIX APOLINAR MARROQUIN VERA y JOHHANA DESIREC GARCÍA SÁCHEZ, quienes tienen once (11) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 20 de enero de 1999, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FELIX APOLINAR MARROQUIN VERA y JOHHANA DESIREC GARCÍA SÁCHEZ, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FELIX APOLINAR MARROQUIN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.511.554 y JOHHANA DESIREC GARCÍA SÁCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.483.267, debidamente asistidos por el Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº 14.571. En consecuencia en atención a su hijos los niños identidad omitida, de diez (10) y ocho (08) años de edad; este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre abierto, sin establecer un horario alguno, sin interrumpir las obligaciones escolares y de descanso de los niños. CUARTO: El padre deberá aportar como obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), mensuales.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veinticinco (25) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ