REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


En fecha 28 de septiembre de 2004, se recibió escrito presentado por la Abogada Sagrario Castillo Azoca, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de la niña identidad omitida, a solicitud de la madre ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS AGUIAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.648.267 y domiciliada en la Avenida Cedeño, Qta. Caneca, diagonal a la estación de servicio San Andrés San Felipe, Estado Yaracuy, mediante el cual solicita a este Tribunal la Privación de la Patria Potestad del ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.366020 y de este domicilio, padre de su hija identidad omitida de 5 años de edad, quien reside junto a su madre, por cuanto el referido ciudadano desde que nació la niña el padre se ausentó, ignorándose su paradero, no ocupándose de las necesidades físicas, morales y emocionales de su hija, no la ha vuelto a ver, es decir que la niña no lo conoce, incumpliendo así con los deberes de su condición de padre que la Ley le impone, que ha sido la madre, quien ejerce todos los cuidados que la niña requiere, la vigilancia y orientación moral, cuida de su desarrollo físico e impone las condiciones adecuadas a su crecimiento personal y proceso evolutivo, así como es quien sufraga todos los gastos que la vida de la niña impone, pues cohabita con ella, proporcionándole amor y cariño filial.
Que el padre no tiene relación alguna con la hija y no da cumplimiento a su rol de padre, menos aún trasmite a la hija sentimiento parental alguno, es por lo que conforme al artículo 352 ordinales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que indica que estos son deberes insoslayables de la Patria Potestad, los cuales el padre no cumple, por tales razones solicita que se prive al padre de su hija del ejercicio de ese atributo.
Pidió de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sea citado el demandado mediante cartel, pues como ya se dijo se desconoce su paradero, domicilio o residencia.
Anexa a su solicitud, copia certificada de acta de nacimiento de la niña de autos, constancia médica, recibos de pagos expedidos por la Institución Educativa Mundo Nuevo, recibos de gastos por exámenes de Laboratorio practicados a la niña, recibos y facturas por medicinas y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
Por auto de fecha 30/09/2004, se admite la solicitud, se acordó el emplazamiento del demandado, mediante un cartel de citación, a fin de que comparezca al tribunal dentro de los 15 días siguientes a la publicación y consignación que del mismo se haga a darse por citado en el presente juicio y solicitar Informe Social, psicológico y Psiquiatrico al equipo multidisciplinario de este Tribunal. Se libró cartel de Citación y oficio Nº 2488.
Al folio 37 del expediente corre inserto cartel de citación del demandado publicado en el Diario últimas Noticias, de fecha 30 de noviembre de 2004.
Del folio 27 al 29 del expediente corre inserto Informe Social practicado por la Trabajadora Social de este Tribunal en el hogar del demandante.
Del folio 40 al 44 del expediente corre inserto Informe Integral practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, al grupo familiar constituido por la madre y la niña de autos.
Por acta de fecha 19 de enero de 2005, se dejó constancia que el ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado en la presente causa.
En fecha 30/03/2006 comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público y solicita el nombramiento del Defensor Ad Litem del ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, se designó como Defensor Judicial del demandado de autos a la Abogada MARIA ELENA MENDOZA MONTERO, inpreabogado Nº 48.749. Se libró Boleta.
Al folio 49 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARIA ELENA MENDOZA MONTERO, inpreabogado Nº 48.749, en fecha 07/04/2006.
Por acta de fecha 17 de abril de 2006, oportunidad señalada para la comparecencia de la abogada MARIA ELENA MENDOZA MONTERO, inpreabogado Nº 48.749, para la aceptación o excusa del cargo designado como Defensor judicial del demandado, la misma no compareció.
En fecha 22/05/2006 comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público y solicita el nombramiento de un nuevo Defensor Ad Litem del ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, por cuanto el designado no compareció a manifestar su aceptación o excusa.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se designó como Defensor Judicial del demandado de autos a la Abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601. Se libró Boleta.
Al folio 55 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601, en fecha 16/06/2006.
Por acta de fecha 20 de junio de 2006, oportunidad señalada para la comparecencia de la abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601, para la aceptación o excusa del cargo designado como Defensor judicial del demandado, la misma compareció y aceptó el cargo que le fue hecho en consecuencia juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 12/07/2006 comparece la Fiscal Séptima del Ministerio Público y solicita se libre boleta de citación al Defensor Ad Litem del ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, por cuanto el mismo aceptó el cargo.
Por auto de fecha 14 de julio de 2006, se acordó librar orden de comparecencia a la abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601, Defensora Judicial de la parte demandada. Se libró Boleta.
Al folio 61 del expediente corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601, Defensora Judicial de la parte demandada, en fecha 28/07/2006.
Por acta de fecha 07 de agosto de 2006, oportunidad legal fijada para la contestación de la demanda en la presente causa, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su Defensor Judicial.
Al folio 68 del expediente corre inserto escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Judicial de la parte demandada, en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, la presente demanda, reservándose la oportunidad de las pruebas para fundamentar su rechazo a la presente acción.
Por auto de fecha 28/09/2006, se fijó para el día 18-10-2006, a las 10.00 a.m. el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y a las partes del presente juicio. Se libraron boletas, las cuales constan a los folios 69, 70 y 71 debidamente firmadas.
En fecha 18/10/2006 se efectuó el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y de la abogada NATHALY ALEXANDRA RAMIREZ ALVAREZ, inpreabogado Nº 108.601, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, se incorporaron las pruebas documentales presentadas por la demandante, y la parte demandada se adhirió a ellas, no se evacuaron pruebas testifícales, por cuanto no fueron presentada por ninguna de las partes y luego las partes presentaron sus conclusiones en forma oral.

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: La parte demandante junto con el escrito libelar presentó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña ESTEFANIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS, la cual fue debidamente incorporada como prueba documental, en el acto oral de evacuación de pruebas, con la cual se prueba fehacientemente, que la niña es hija de los ciudadanos LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA y AIDA CECILIA CONTRERAS AGUILAR y en virtud que la referida copia es un documento público, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en consecuencia es procedente la presente solicitud, y así se declara.
Segundo: La parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, no compareció, sino al día siguiente la Defensora judicial del demandado presentó escrito en la cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados como en el Derecho alegado, la presente demanda, reservándose la oportunidad de las pruebas para fundamentar su rechazo a la presente acción.
Tercero: No se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto solo tiene actualmente 5 años de edad.
Cuarto: Para demostrar el contenido de su pretensión la parte actora, en el acto oral de evacuación de pruebas, presentó, y fueron debidamente incorporados al expediente como pruebas documentales, la copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida, la cual fue valorada en el particular anterior, constancia medica expedida por el Dr. Juan Bautista Chávez, médico Nefrólogo pediatra, cursante al folio 4, copias simples de recibos de pago expedido por el Instituto Educativo Mundo Nuevo C.A, cursante a los folios del 5 al 17, recibo de pago expedido por el Instituto Educativo Mundo Nuevo C.A, cursante al folio 18, relativo al pago de las mensualidades de padres y representantes en el maternal y constancia expedida por el Instituto Educativo Mundo Nuevo C.A, constancia expedida por la Directora del Instituto Educativo Mundo Nuevo C.A, en la cual hace constar que la ciudadana AIDA CONTRERAS, cedula de identidad Nº 11.648.267, es la representante legal antes ese Instituto y responsable del pago de las mensualidades de la niña de autos quien cursa en el maternal y guardería, corriente al folio 19, copia simple de exámenes de Laboratorio de Diagnostico practicados a la niña de autos y cancelados por la madre, cursante a los folios 20 y 21del expediente, copia simple de recibo de pago de consulta médica y eco renal realizado a la niña de autos cursante al folio 22 al 24 del expediente, copia simple de recibos expedidos por farmacias, cursante a los folios del 25 al 30 del expediente. Dichas pruebas se desechan por ser documentos emanados de terceros, no ratificados mediante la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al Informe Integral practicado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal al grupo familiar materno conformado por la ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS y la niña identidad omitida, cursante a los folios 39 al 44, se desprende del informe social que la solicitante y la niña de autos viven con otros miembros del grupo familiar materno, que los ingresos mensuales satisfacen las necesidades del grupo los cuales son aportados por varios miembros del grupo familiar. En cuanto a la Dinámica Familiar, se puede determinar que la ciudadana AIDA CONTRERAS convivió con el ciudadano LARRYS DIAZ, por espacio de 5 meses, que la referida ciudadana tenía 4 meses de embarazo cuando se separó, que el padre de su hija se fue de la casa sin darle ninguna explicación, los 2 primeros meses estuvo pendiente de la niña, actualmente se desconoce su paradero, que este dejó de cumplir con todo tipo de responsabilidad, motivo por el cual la madre solicita la privación de la Patria Potestad, se pudo constatar que la interacción entre los miembros del grupo familiar es positiva, que los abuelos maternos contribuyen con la educación y el cuidado de la niña, ocupando cada miembro del hogar el rol que le corresponde, que la niña desconoce la existencia de su padre y por los momentos ve como figura paterna a un tío. En cuanto al aspecto Físico-Ambiental, la vivienda donde habita el grupo familiar Contreras-Aguilar, está ubicado en un sector sub-urbano, cuenta con los servicios básicos, con buena vialidad y transporte, la casa posee varios espacios que funcionan como porche, recibo-comedor, 3 habitaciones, en la cual una de ella es para la niña y su madre, que lució ordenada, tiene una sala de estar, un comedor, cocina. En cuanto al informe psicológico se pudo determinar que la madre presenta pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad. Emocionalmente inmadura, dependiente de la figura materna y demandante de afecto. En el ámbito de las relaciones interpersonales, exhibe un patrón de interacción tímido que dificulta el establecimiento de los contactos. Su impresión diagnostica revela inmadurez emocional en ausencia de sicopatología asociada. En cuanto al informe Psiquiatrico, se presenta en forma consciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, intelecto impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, afectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamientos sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal. Su impresión diagnostica se presenta sin patología Psiquiatrita, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología medica asociada, distorsión o inadecuación del entorno psicosocial no significativo. En conclusión refieren los profesionales que la niña vive conjuntamente con su madre en un ambiente favorable para su desarrollo integral.
Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la niña de autos, los mismos son apreciados por esta juzgadora y así se decide.
La parte demandante no promovió testigos por lo que no fue evacuada esta prueba.
En cuanto a la parte demandada la misma no presentó pruebas solo se adhirió al merito favorable de las pruebas presentadas por la demandante en cuanto favorezcan a su defendido.
Quinto: La parte demandante, representada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en sus conclusiones manifestó que con relación a las causales “c” e “i” de la disposición 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionada la primera a que se INCUMPLAN LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, lo que significa que tanto la guarda, como la representación y administración de los bienes de los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, deben ser ejercidos por los progenitores atendiendo al rol fundamental que están obligados a desempeñar, que tanto los padres como los demás miembros de la familia son responsables de forma prioritaria de asegurar a los niños y adolescentes, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por mandato expreso del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y en atención a lo pautado en el artículo 5 de la citada Ley, señala que las pruebas aportadas por la Representación Fiscal y del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario, se demuestra que el ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, se desvinculó por completo de sus obligaciones paternas, incumpliendo de esa manera los deberes inherentes a la Patria Potestad y que es la madre la que ha asumido sola la responsabilidad de guarda, representación, cuidado y educación integral de su hija. En cuanto a la segunda causal QUE SE NIEGUEN A PRESTAR ALIMENTOS, el lógico que para que exista negativa deben tomarse en cuenta dos supuestos: en primer lugar, que exista un requerimiento preciso por parte de la autoridad competente y en segundo lugar: que la negativa sea injustificada, los extremos antes descritos solo pueden ser demostrados dentro de un juicio de Reclamación alimentaría lo cual no ocurrió en el presente caso. En consecuencia no se demostró en autos el requerimiento y la imposición judicial de la obligación alimentaría al ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, por parte de la ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS, por lo que esa Representación Fiscal deja a criterio de la ciudadana juez la decisión a tomar con respecto a la presente causa, sugiere que la demandante le garantice el derecho a un nivel de vida adecuado a su hija, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la reclamación alimentaría al obligado alimentario.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensora Judicial de la parte demandada, la misma señaló que en cuanto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana AIDA CONTRERAS, lo que evidencia es la obligación de alimentos compartida la cual ella debe ejercer, mas no están probados los hechos de las causales de Privación de Patria Potestad alegadas por la Fiscal del Ministerio Público en representación de la ciudadana AIDA CONTRERAS, es por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda incoada en contra de su representado.
Sexto: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 352 establece de manera taxativa las causales que deben ser alegadas y probadas en el procedimiento de Privación de Patria Potestad, en el presente caso la demandante alegó los literales “c” e “i”, del mencionado artículo las cuales son: c) INCUMPLAN LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD; i) SE NIEGUEN A PRESTARLES ALIMENTOS. Ahora bien de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante, las cuales fueron analizadas en el particular cuarto, no constituyen pruebas que permitan determinar que realmente el padre INCUMPLA LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD de su hija la niña de autos, por cuanto dichas pruebas documentales no son valoradas debido a que fueron otorgadas por terceros y no ratificadas a través de la prueba testimonial tal como lo señala el artículo 431 del C.P.C. y en cuanto a la otra causal alegada referente a que, SE NIEGUE A PRESTARLE ALIMENTOS a su hija, tal como lo alegó la representación fiscal al exponer sus conclusiones es necesario, para que exista negativa que se den dos supuestos: en primer lugar, que exista un requerimiento preciso por parte de la autoridad competente y en segundo lugar: que la negativa sea injustificada, no quedó demostrado en autos que la ciudadana AIDA CONTRERAS, haya solicitado obligación alimentaría en beneficio de su hija y en contra del ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, por lo que ninguna de las causales alegadas quedaron demostradas en autos.
Séptimo: La patria potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado desarrollo y educación integral de los hijos, tal como está previsto en el artículo 347 de la Lopna.
Considera quien juzga que el interés Superior de la niña identidad omitida, requiere del calor moral y material de una familia donde la asistan, la eduquen y alimenten, protegiendo de esta manera su niñez, nuestra Constitución Bolivariana en el único aparte del artículo76 establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de cuidar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos. Establece también el artículo 25 de la Lopna, que todos los niños tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo que sea contrario a su interés superior pues bien, de todas las actas del presente expediente a permitido a quien juzga formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de la niña de autos, cual es que la PATRIA POTESTAD, debe continuar siendo ejercida por su madre ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS AGUIAR, conjuntamente con el padre ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, por no haberse demostrado las causales alegadas por la demandante para su privación. En efecto no se constató que el padre sea una persona que INCUMPLA LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD; y SE NIEGUE A PRESTARLE ALIMENTOS a su hija, pues los argumentos prevalecientes de la demandante se centró en el abandono por parte del padre causal que no está establecida en el artículo 352 de la Lopna, ni tampoco quedó demostrado. Por tal razón este motivo no es suficiente para que la presente demanda de privación de patria potestad prospere, y así debe decidirse.
DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: que la PATRIA POTESTAD DE LA NIÑA identidad omitida, debe continuar siendo ejercida por su madre ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS AGUIAR, conjuntamente con el padre ciudadano LARRYS ALFONSO DIAZ PEREIRA, identificados plenamente en autos y declara SIN LUGAR la solicitud de Privación de Patria Potestad, presentada por la Fiscal del Ministerio Público actuando en representación de la niña de autos y a solicitud de la ciudadana AIDA CECILIA CONTRERAS AGUIAR. Lo decidido no comporta la negación de derecho que le asiste al padre de la niña de mantener contacto con su hija y colaborar con su manutención y educación, ya que la madre conserva la Guarda y custodia de la misma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis días del mes de Octubre del 2006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 5430/04
EJMN/pv.-