REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY- SALA 1
San Felipe 26 de octubre de 2.006
Años: 196° y 147°
Se inicia proceso de fijación de obligación alimentaría, por requerimiento de la ciudadana OLGA NATHALY STINCONE, mayor de edad, venezolana, titular de {a cédula de identidad No. 13.053.383, domiciliada en la urbanización Norte 1 edificio Los Chaguaramos apto. 3-3 San Felipe, Estado Yaracuy en su carácter de madre guardadora y representante legal de su hija identidad omitida, nacido el 3 de febrero de 2.000, asistido por la hoy Defensora Pública Primera abogado MARIA DE LOS ANGELES BERMUDEZ, solicita sea aumentada la obligación alimentaria fijada en la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 2.003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en dicha sentencia se fijó a favor de la niña la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00) el cual representaba el 52,96% del salario mínimo para el momento de la emisión de la sentencia, establecido para ese entonces en la cantidad de Bs. 190.080,00 contra su padre el ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.801, domiciliado en la avenida San Luis Quinta Jugla Cumana estado Sucre. Pide la solicitante que adicionalmente al aumento de la obligación alimentaria le sean fijadas cuotas extras para útiles escolares y aguinaldos. Solicitando que la misma fuere descontada por nómina y depositada en la cuenta aperturada para tal fin, pidiendo por último que la revisión de la obligación alimentaria sea declarada con lugar.
Recibida la demandada, fue admitida por auto de fecha 30 de noviembre de 2.005, emplazándose al demandado para que contestara la demanda ordenándose librar la respectiva boleta de citación al demandado y exhorto correspondiente por estar domiciliado fuera de la jurisdicción del estado Yaracuy concediéndose 4 días como término de distancia., se ordenó la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fijándose el tercer día de despacho siguiente a que conste la citación como oportunidad para contestar la demanda, así mismo se estableció acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m..
En fecha 14 de diciembre de 2.005 comparece la niña identidad omitida, quien manifiesta que su papá vive en Cumana y que le envía dinero por correo y que le mandó una ropita como regalo de cumpleaños.
En fecha 2 de febrero de 2.006 se puso en conocimiento de la pretensión a la parte demandada ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, agregado el exhorto por auto de fecha 16 de febrero de 2.006.
En fecha 22 de febrero de 2.006 oportunidad para la realización del acto conciliatorio no se realizó por cuanto no se hizo presente la parte demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, por acta de fecha 22 de febrero de 2.006 se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
En fecha 22 de febrero de 2.006 comparece la parte actora en representación de su hija asistida por la Defensora Pública María de los Ángeles Bermúdez solicitando sea solicitada al Departamento de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la constancia de sueldo del obligado alimentario, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2.006.
En fecha 9 de marzo de 2.006 comparece la parte actora en representación de su hija asistida por la Defensora Pública Maria de los Ángeles Bermudez, pidiendo que sean valoradas las pruebas presentadas. Las cuales fueron admitidas por esta Sala.
En la oportunidad de dictar sentencia fue diferida por cuando no constaba la constancia de sueldo, necesaria para determinar la capacidad económica del demandado.
En fecha 26 de agosto de 2.006 fue consignada constancia de sueldo del obligado alimentario emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la que se establece que el obligado alimentario ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, devenga un salario anual de Bs. 10.776.840, un bono vacacional anual de Bs. 957.941 y aguinaldos la cantidad de Bs. 3.233.052,00.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Primero: La filiación de la niña identidad omitida se encuentra demostrada en autos, con su Partida de Nacimiento, signada con el No. 1977 del año 2.000, emanada de la extinta Prefectura de la Parroquia Altagracia Municipio Sucre del estado Sucre. Dicho documento público conforme al artículo 1357 del Código Civil, es apreciado por este juzgador y se valora como prueba de filiación.
Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho. Por lo que no se puede otorgar un derecho a una hija desconociendo el derecho de los otros.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte demandada no hizo uso de ese derecho.
Cuarto: Se evidencia de la copia de la libreta presentada que desde la apertura de la cuento de ahorro no se han hecho depósitos en ella.
Aprecia esta Sala según la constancia de sueldo de fecha 14 de junio de 2.006 del demandado, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la que se establece que el obligado alimentario ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, devenga un salario anual de Bs. 10.776.840, un bono vacacional anual de Bs. 957.941 y aguinaldos la cantidad de Bs. 3.233.052,00.
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera.
Según lo declarado por la hija el padre cumple con la obligación alimentaria.
Por lo antes narrado, se evidencia que el padre no ha tenido interés en el proceso, quien no ha promovido pruebas ni ha planteado nada que lo favorezca, tampoco consta en autos que el demandado tenga otras cargas.
En la oportunidad de dictarse la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 2.003 las partes convinieron en que la obligación alimentaria era la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00). Por la constancia de sueldo actualizada constancia emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en la que se establece que el obligado alimentario ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, devenga un salario anual de Bs. 10.776.840, un bono vacacional anual de Bs. 957.941 y aguinaldos la cantidad de Bs. 3.233.052,00. Si bien esta Sala no puede determinar cual ha sido el incremento en la capacidad económica del obligado alimentario, para su fijación lo hace en base al salario devengado y las necesidades de la niña con base a su corta edad.
La obligación alimentaria debe ser considerada en base a la capacidad económica del demandado y las necesidades de la beneficiaria de la obligación alimentaria, debiendo ambos padres contribuir con ella en partes iguales. Por lo que considera esta Sala que el aumento de la obligación alimentaria debe ser declarado con lugar.
Es un hecho comunicacional que para el Personal de Alguaciles de los Circuitos Judiciales, van a recibir una cantidad mayor como bonificación de fin de año a la señalada en la constancia de sueldo, y así se considera y establece como conocido y cierto por quien juzga, lo cual será tomado en cuenta al momento de la fijación de la cuota extra para aguinaldos.
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria intentada por la ciudadana OLGA NATHALY STINCONE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.053.383, domiciliada en la urbanización Norte edificio Los Chaguaramos apto. 3-3 San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representante legal y guardadora de su hija identidad omitida, nacida el 3 de febrero de 2.000, asistida por la Defensora Pública Tercera abogado MARIA DE LOS ANGELES BERMUDES contra el ciudadano JULIO JULIAN ARIAS CONDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.663.801, quien deberá darle a su hija como obligación alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) MENSUALES, que representa el 20,42% del salario señalado que recibe el obligado alimentario. Adicionalmente deberá cancelar para útiles escolares, la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) anuales y como aguinaldos deberá cancelar la cantidad anual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). La cuota por útiles escolares deberá ser cancelada antes del mes de octubre de cada año. En interés superior se ordenar su descuento por nómina; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual. El descuento por nómina deberá ser depositado en la cuenta aperturada para tal fin.
Líbrese Oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que de cumplimiento inmediato de lo ordenado.
A los fines de garantizar el derecho de las partes notifíquese de la presente decisión.
Todo conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
Exp. 7149
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