REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
San Felipe, 26 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8060/06
Partes Ciudadanos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.190 y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.686.
Abogado Asistente: Abg. JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 7 de junio de 2006, se recibió solicitud incoada por los ciudadanos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.190 y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.282.686, domiciliados en Farriar municipio autónomo Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933, mediante la cual manifestaron a este Tribunal, que el día 29 de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante la primera autoridad del Municipio Foráneo Veroes Distrito San Felipe, del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 37 del año 1995. Manifestaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en Farriar el Esfuerzo calle Las Flores casa S/N, municipio autónomo Veroes del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon DOS (2) hijos de nombres: NERVIN MIGUEL, de nueve (9) años de edad, y CARMELYS SENAIR, de siete (7) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimientos que rielan a los folios cuatro (4) y cinco (5) del expediente; alegan que se encuentran separados desde el mes de abril del año Dos Mil (2000), por no ser posible la vida en común, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco (5) años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos, y que en cuanto a los hijos se establezca: Que ambos padres tendrán la patria potestad y La guarda la ejercerá la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, igualmente de mutuo y amistoso acuerdo lo establecieron totalmente libre. Asimismo manifestaron que el padre contribuirá con la manutención de los hijos con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales.
En fecha 12 de junio de 2006, se acordó notificar mediante boleta a los solicitantes, para lo cual se les concedió un plazo de tres (3) días de despacho contados a partir de que constara en autos la consignación de sus notificaciones, a los fines de que consignaran lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez se consignara a los autos la información solicitada, se resolvería lo conducente por auto separado, asimismo, se hizo la advertencia a las partes que de vencerse el lapso establecido por el referido artículo y no cumplir con lo requerido, se declararía inadmisible a la presente solicitud.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA y agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2006.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOELY YETSIBEL SALAS PARRA y agregada a los autos en fecha 19 de septiembre de 2006.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, asistidos por el abogado JOSE VELASQUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.933, mediante la cual proceden a subsanar a la presente causa.
La solicitud fue admitida por Auto de fecha 26 de septiembre de 2006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emitiera su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto que cursa al folio (15) del presente expediente.
Al folio 17 del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de septiembre de 2006, y consignada a los autos en fecha 2 de octubre de 2006.
Al folio 18 del expediente, consta diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil en esta causa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de abril del año 2000, existiendo por tanto, una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente, de igual modo, NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NERBIN ALEXIS OROPEZA BARBOZA y YOELY YETSIBEL SALAS PARRA, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.210.190 y 12.282.686 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSE GREGORIO VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 90.933. En consecuencia en atención a sus hijos, NERVIN MIGUEL, de nueve (9) años de edad, y CARMELYS SENAIR, de siete (7) años de edad, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios (4) y (5) del expediente, este Tribunal establece: PRIMERO: Los padres tendrán la Patria Potestad de los hijos NERVIN MIGUEL y CARMELYS SENAIR OROPEZA SALAS. SEGUNDO: La madre ejercerá la guarda de los hijos; TERCERO: Se acuerda para el padre un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de los hijos, para lo cual la madre de los niños, coadyuvará a los fines de que se cumpla el referido régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: El padre aportará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES.
Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:27 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. N° 8060/06
BMDR/aml/cma.-
|