REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,26 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º

Expediente Nº: 8415

Partes Ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.898 y MILETZA COROMOTO RAMIREZ PITRIZZI , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.456.564.

Abogado Asistente: WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, INPREABOGADO Nº 68.498.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS y MILETZA COROMOTO RAMIREZ PITRIZZI , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.968.898 y 5.456.564, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, INPREABOGADO Nº 68.498, manifestaron al Tribunal que el día 21 de agosto de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1992. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la avenida 10 entre calles 16 y 17 No. 16-11 San Felipe estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon una hija (01) hija de nombre identidad omitida, nacida el 7 de noviembre de 1.990, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas al folio 16 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cualquier momento del día de la semana llevarla de paseos y pasar con ella época de vacaciones escolares y navidades, siempre y cuando no colide su visitas con las vacaciones escolares. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre octubre de 2.006, consignada en fecha 26 de septiembre de 2.006.
Al folio 11 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS y MILETZA COROMOTO RAMIREZ PITRIZZI, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el mes de abril de 2.000.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS y MILETZA COROMOTO RAMIREZ PITRIZZI , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JOSE ALFREDO RODRIGUEZ VARGAS y MILETZA COROMOTO RAMIREZ PITRIZZI , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 4.968.898 y 5.456.564, debidamente asistidos por el abogado WILLIAN HERNAN ESCOBAR CASTILLO, INPREABOGADO Nº 68.498. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 21 de agosto de 1.992, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 98 del año 1.992 emanada de la Oficina del Municipio Independencia del estado Yaracuy; en consecuencia en atención a su hija identidad omitida, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los cónyuges, el régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cualquier momento del día de la semana llevarla de paseos y pasar con ella época de vacaciones escolares y navidades, siempre y cuando no colide su visitas con las vacaciones escolares. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO