REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 8437

Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS EMILIO RAMOS y LOURDES MAGDALENA GUTIERREZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.351.403 y 7.554.126 respectivamente, y domiciliados el primero en Barquisimeto Estado Lara y la segunda en Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos CARLOS EMILIO RAMOS y LOURDES MAGDALENA GUTIERREZ CAMACHO, debidamente asistidos por el abogado, JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, Inpreabogado Nº 92.203 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de noviembre de 1.990, por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 9 entre calles 17 y 18 Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Que por desavenencias y diferencias entre ellos, en el mes de febrero del año 2000, decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad, motivo que los impulsa a solicitar que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida, de 14 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente, y que adquirieron bienes durante su unión.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 25/09/2006 y en fecha 25/09/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 24 del presente expediente.

Al folio 26 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04/10/2006.

En fecha 18/10/2006, compareció la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio 27 del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RAMOS-GUTIERREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
La representación Fiscal emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio 27.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS EMILIO RAMOS y LOURDES MAGDALENA GUTIERREZ CAMACHO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Autónomo Bruzual del Estado Yaracuy, según acta Nº 143, de fecha 23/11/1990.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, realizando los ajustes necesarios de acuerdo al índice inflacionario del país. En periodo de inicio escolar, el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para gastos de útiles escolares, uniformes e inscripción, en fechas decembrinas, el padre hará entrega de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) para gastos de estrenos de los días 24 y 31 de diciembre del año respectivo.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre será abierto, es decir este podrá visitarlos las veces que quiera, pero respetando las horas de clases, descansos y de cualquier otra actividad de los hijos. En épocas de vacaciones serán compartidos los hijos conforme al acuerdo entre los padres.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDOS POR LAS PARTES EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.



La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8437/06