REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8542/06


Parte Actora: Ciudadanos: LOLIMAR MENDOZA MONTOYA y JOEL ANTONIO BRITO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.211.264 y 12.964.502 respectivamente y domiciliados en Nirgua, municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Inpreabogado Nº 102.158


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos LOLIMAR MENDOZA MONTOYA y JOEL ANTONIO BRITO LISCANO, debidamente asistidos por la abogada, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, Inpreabogado Nº 102.158, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 10 de Septiembre de 1.994, por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 7entre Avenidas Bolívar y calle Diez del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que por desavenencias surgidas hizo que en fecha 15 de septiembre de 1996, se separaran viviendo cada uno en domicilios diferentes, dejando de hacer vida en común y cada uno comenzó a ser su vida con total y absoluta independencia, perdiendo su matrimonio todo su sentido, ya que con el transcurso del tiempo vario sus objetivos y se alejaron de su interés de continuar juntos, razón por la cual se separaron, y nunca más reanudaron su vida en común y no tienen voluntad de hacerlo, por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 12 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/09/2006 y en fecha 02/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 047/10/2006.
En fecha 18/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos BRITO-MENDOZA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LOLIMAR MENDOZA MONTOYA y JOEL ANTONIO BRITO LISCANO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Nirgua hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 92 de fecha 10/09/1.994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) quincenales, así mismo gastos de medicinas, deportes, recreación y otros que serán por partes iguales.
En cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto y amplio es decir, el padre podrá visitarlos cuando quiera, siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y descanso de sus hijos. El padre para sacar a sus hijos fuera del Estado Yaracuy deberá solicitarle permiso a la madre, así mismo los niños no podrán ausentarse con el padre ni dentro ni fuera del territorio nacional sin el permiso previo de la madre, igualmente en las temporadas de vacaciones, carnaval, Semana Santa, vacaciones escolares, época decembrina o cualquier otra.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 8542/06.
EMN. Abg. Pilar Valverde.