REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8563


Parte Actora: Ciudadanos: FRANCISCO ALEXIS MORILLO GIMENEZ y DAYSIS AMARILIS MENDEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.108.415 y 12.936.625 respectivamente y domiciliados el primero en San Pablo, municipio Arístides Bastidas y la segunda en Cocorote, municipio Cocorote ambos del Estado Yaracuy.

Abogados Asistentes:
Parte Actora: Abogados: JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, Inpreabogado Nros. 67.265 y 79.100 respectivamente.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos FRANCISCO ALEXIS MORILLO GIMENEZ y DAYSIS AMARILIS MENDEZ CASTILLO, debidamente asistidos por los abogados, JOSE ARGENIS VELASQUEZ VIEZ y YANIRA DEL VALLE BAJARES ABREU, Inpreabogado Nros 67.265 y 79.100, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de mayo de 1.997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante a los folios 4 del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle la iglesia, al final, casa sin numero, sector Caja de Agua, Cocorote, municipio Autónomo Cocorote, Estado Yaracuy, que se separaron de hecho el día 02 de enero de 2001, y no volvieron a ser vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en su ruptura prolongada de la vida en común, que alcanza más de cinco años de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombre identidad omitida, de 10 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 27/09/2006 y en fecha 02/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 04/10/2006.

En fecha 18/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente, en la cual emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.


Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MORILLO-MENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

La Fiscal Séptima del Ministerio Público emitió opinión favorable tal como se desprende del escrito cursante al folio 13 del expediente.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ALEXIS MORILLO GIMENEZ y DAYSIS AMARILIS MENDEZ CASTILLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 31 de fecha 17/05/1.997.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre cumplirá con lo relativo a gastos de educación, vestido, calzado, atención médica y medicinas requerida por los menores, a demás el padre le entregará a la madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales tal como lo ha venido haciendo regularmente, esta obligación alimentaría se incrementará anualmente en un 10% en la medida que le sea aumentado el sueldo al obligado.

En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre este podrá visitar a sus hijos un fin de semana y otro fin de semana estarán con la madre, esto significa de manera alternativa, las vacaciones de carnaval y escolares estarán con el padre y las de Semana Santa y desembrinas estarán con la madre.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.





Exp. N°8563/06
EMN/-