REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 11 de octubre de 2006, se recibe escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA (HOMOLOGACION) procedentes de la Defensoría del Niño y del Adolescente, ubicada en la Fundación del Niño del municipio Independencia del estado Yaracuy, seguido por los ciudadanos ABEL GERMIAS LINARES NAVAS y NELIDA GUADALUPE LUGO LOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.626 y 11.647.044, residenciados el primero en el Club Los Jabillos calle 10, Cocorote municipio Cocorote y la segunda en el barrio Las Brisas detrás del estadium, calle 33 N° 33-9 municipio Independencia, actuando en beneficio de su hija, la niña NEYBEL DE LOS ANGELES.
Al folio 2 del expediente, riela acta de fecha 2 de octubre de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos, exponen lo siguiente:
“PRIMERO: El padre ofrece de obligación alimentaria Cien mil bolívares mensuales (100.000) lo cual será depositado en una cuenta Bancaria que se abrirá a nombre de la niña.-
SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno.-
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportaremos el 50% de los gastos de ropa y regalos de su hija.-
CUARTO: Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija en un 50% cada uno.-
Ambos padres están de acuerdo con este acuerdo conciliatorio y espera que se cumpla tal cual como están establecidas las cláusulas, este acuerdo entrará en vigencia en la firma de el mismo. En virtud del presente acuerdo esta Defensoría procedió a redactar la presente acta conforme a los términos previsto en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se informó igualmente que el acuerdo en esta acta surtirá sus plenos efectos jurídicos en forma inmediata. De la misma manera se ordeno la expedición y entrega a las partes de copia de esta acta, así como remitir su original al tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy de conformidad con el artículo 315 de la LOPNA para que le imparta su debida homologación.”
Al folio 7 del expediente, se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 8693/06.
En fecha 17 de octubre, se admite la solicitud y se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 23 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en relación a la presente causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 24 de octubre de 2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ABEL GERMIAS LINARES NAVAS y NELIDA GUADALUPE LUGO LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.282.626 y 11.647.044 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano ABEL GERMIAS LINARES NAVAS deberá suministrar por concepto de obligación alimentaria a favor de su hija, la niña identidad omitida, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales la cual será depositada en una cuenta bancaria que se aperturará a nombre de la niña de autos. Ambos padres, saber, el prenombrado ciudadano y la ciudadana NELIDA GUADALUPE LUGO LOYO se comprometen a cumplir con los gastos médicos que necesite su hija y sus medicinas en un 50% cada uno. En cuanto a los estrenos en el mes de diciembre ambos padres aportarán el 50% de los gatos de ropa y regalos de su hija, asimismo, se comprometen a cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija en un 50% cada uno, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. N° 8693/06
BMDR/aml/cma.-