REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe ,27 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º


Expediente Nº: 8442

Partes Ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAGUNA CORONA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.461.822 y MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.420

Abogado Asistente: DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAGUNA CORONA y MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, aquí de tránsito, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.461.822 y 7.592.420, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264, manifestaron al Tribunal que el día 12 de agosto de 1.986, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 245 del año 1986. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en el barrio Carampanpa calle Ancha casa No. 01-31 Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon TRES (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 8 de agosto de 1.987, 21 de julio de 1.989 y 2 de noviembre de 1.992, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 6, 7 y 8 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 569.500,00) MENSUALES que corresponde a los gastos de colegio, zapatos, ropa medicina, comida pago de servicios públicos de agua, luz y gas doméstico. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente, en cuanto a carnaval y semana santa, cuando pasen el carnaval con un padre la semana santa será con la madre, en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre.
Las partes manifestaron haber adquirido un bien inmueble durante la vigencia de su matrimonio. Pidiendo sea declarado su divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 21 de septiembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 15 del presente expediente.
Al folio 17 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 3 de octubre de 2.006, consignada en fecha 10 de octubre de 2.006.
Al folio 18 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos EDUARDO ENRIQUE LAGUNA CORONA y MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación 31 de julio de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAGUNA CORONA y MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE LAGUNA CORONA y MIRIAN COROMOTO HERNANDEZ VASQUEZ , mayores de edad, domiciliados en Aroa Municipio Bolívar del estado Yaracuy, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 5.461.822 y 7.592.420, debidamente asistidos por el abogado DOUGLAS FUENTES, INPREABOGADO Nº 74.264. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 12 de agosto de 1.986, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Guacara del estado Carabobo, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 86 del año 1.986 emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del estado Carabobo; en consecuencia en atención a sus hijos CARLA MILAGROS Y JESUS ADUARDO, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 569.500,00) MENSUALES que corresponde a los gastos de colegio, zapatos, ropa medicina, comida pago de servicios públicos de agua, luz y gas doméstico. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad en cuanto al régimen de visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a su hija cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente, en cuanto a carnaval y semana santa, cuando pasen el carnaval con un padre la semana santa será con la madre, en forma alternativa cada año. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños lo pasarán con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasadas con el padre y la segunda mitad con la madre. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. TERESA CASTRILLO

Exp. 8442