REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 3 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibe del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos DAGNI JOSE BARRIOS ORTEGA y MIRELIZ DEL CARMEN BELLO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.109.332 y 18.547.510 respectivamente, residenciados el primero en el sector El Manguito calle 19 de abril, entre avenidas 9 y 10 casa S/N municipio cocorote del estado Yaracuy y la segunda en el barrio El Chaparral calle principal, vereda 1 casa S/N, municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de sus hijos, los niños identidad omitida, cuyas partidas de nacimiento se anexa en copias certificadas que cursan a los folios 7, 8 y 9 del expediente.
Al folio 11 del expediente, riela acta de fecha 13 de agosto de 2006, en la cual los prenombrados ciudadanos acuerdan lo siguiente: “El padre aportará la cantidad de 39.000 Bs semanales en efectivo directamente a la madre por ante las oficinas del Consejo de Protección los días domingos, a partir del 20-08-2006 para cubrir el monto que le corresponde como obligación alimentaria a favor de sus hijos, aparte compartirá con la madre los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles, juguetes, consultas y exámenes especializados, en la medida de sus posibilidades. La madre acepta lo propuesto por el padre y ambos solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio ante el Tribunal de Protección. Se les participa que el incumplimiento les acarreará diligencias judiciales por desacato.”
Al folio 12 del expediente se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 8501/06.
En fecha 26 de septiembre de 2006, se admitió la solicitud y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 15 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 2 de octubre de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2006, se recibe diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, mediante la cual manifiesta en relación a la presente causa, que nada tiene que objetar por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este Tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos DAGNI JOSE BARRIOS ORTEGA y MIRELIZ DEL CARMEN BELLO ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.109.332 y 18.547.510 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano DAGNI JOSE BARRIOS ORTEGA aportará la cantidad de TREINTA y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 39.000) semanales en efectivo a los fines de sufragar los gastos relativos a la manutención de sus hijos, los niños identidad omitida, los cuales entregará directamente a la ciudadana MIRELIZ DEL CARMEN BELLO ESCALONA, por ante las oficinas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Cocorote del estado Yaracuy, los días domingos, a partir del día 20 de agosto de 2006, aparte compartirán los referidos ciudadanos, los gastos de ropa, calzado, medicinas, útiles, juguetes, consultas y exámenes especializados, en la medida de sus posibilidades, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 8501/06
BMDR/aml/cma.-