REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
En fecha 27 de septiembre del año 2006, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recaudos mediante los cuales exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaría, consignando acta suscrita por los ciudadanos NIDIA MARINA PINTO y OSWALDO DIONICIO PEÑALOZA SANCHEZ, con Cédulas de Identidad Nros. 7.047.067 y 7.002.879, mayores de edad y domiciliados la primera en la calle principal La Margarita, casa N° 15327, Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Los Fundadores, residencias Canarias, Piso N° 1, Apto 1, Bejuca estado Carabobo, a favor de su hija identidad omitida. Anexan copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos que cursa al folio tres (3) del expediente.
Al folio cuatro (4) riela inserta acta de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006) mediante la cual los ciudadanos NIDIA MARINA PINTO DE PEÑALOZA y OSWALDO DIONICIO PEÑALOZA SANCHEZ, acuden ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, PRIMERO: el segundo de los nombrados se compromete a suministrar Obligación Alimentaría a la niña identidad omitida, de diez (10) años de edad, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. SEGUNDO: el progenitor sufragará los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares, que se generen en relación a la niña. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado. TERCERO: El monto establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Ambos cónyuges manifestaron conformidad con lo planteado.
Al folio cinco (5) del expediente cursa auto de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante el cual se recibió la solicitud y se ordenó conformar el expediente.
Al folio 6 del expediente cursa auto mediante el cual se admite la presente causa.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Zuleima Pineda y Celestino Pérez, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, PRIMERO: el segundo de los nombrados se compromete a suministrar Obligación Alimentaría a la niña identidad omitida, de diez (10) años de edad, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales. SEGUNDO: el progenitor sufragará los gastos médicos y de medicinas, vestido y calzados, útiles y uniformes escolares, que se generen en relación a la niña. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado. TERCERO: El monto establecido será depositado en una cuenta de ahorro, que la progenitora se compromete a aperturar para tal fin. Ambos cónyuges manifestaron conformidad con lo planteado.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre de 2006. Años: 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 8575/06.
EJMN/pv/wb.-
|