REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 27 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8339
Partes Ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.319.521 y ALCIRA COROMOTO DONA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.221.321.
Abogado Asistente: Abog. MIRIAN A. GÓMEZ M. N° 114.879.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 18 de septiembre de 2006, los ciudadanos LUIS FERNANDO PLAZA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.949.159 y DELIA AURISTELA MIRELLES DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.111, debidamente asistidos por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO N° 74.396, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinte (20) de noviembre de 1981, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 391 del año 1981, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon cuatro (04) hijos, quienes llevan por nombres: identidad omitida, los tres primeros mayores de edad, y la última de dieciséis (16) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas al folio 5 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 15, con la Avenida 17, parroquia Virgen del Valle, San Felipe, Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace ocho años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Señalaron de igual manera los bienes adquiridos durante su unión conyugal y la forma de adjudicación de los mimos. En cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: PRIMERO: Corresponderá a la madre la guarda de los hijos; la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y el régimen de visitas será abierto y de mutuo acuerdo. SEGUNDO: El padre escogerá el domicilio que desee y la madre quedará habitando con sus hijos en el hogar conyugal. TERCERO: El Padre se obliga a pasar como obligación alimenticia de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), y con respecto a los gastos emergentes medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria serán costeados por ambos padres.
En fecha 03 de agosto de 2006, mediante auto se instó a las partes a corregir el libelo. Se libraron boletas.
Cursa al folio 30, diligencia mediante la cual las partes subsanaron la solicitud.
En fecha 27 de septiembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 33 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 02 de octubre de 2006, consignada en fecha 03 de octubre de 2006.
Al folio 34 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS FERNANDO PLAZA MONASTERIO y DELIA AURISTELA MIRELLES DE PLAZA, quienes tienen veinticuatro (24) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 15 de marzo de 1998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos LUIS FERNANDO PLAZA MONASTERIO y DELIA AURISTELA MIRELLES DE PLAZA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS FERNANDO PLAZA MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.949.159 y DELIA AURISTELA MIRELLES DE PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.480.111, debidamente asistidos por la Abogada PAULA XIOMARA QUIROZ, INPREABOGADO N° 74.396. En consecuencia en atención a su hija la adolescente identidad omitida, de dieciséis (16) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre será abierto. CUARTO: El Padre deberá pasar como obligación alimenticia la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000,oo), y con respecto a los gastos emergentes medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde los referidos reciban su educación escolar, liceísta y universitaria serán costeados por ambos padres.
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintisiete (27) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8339/06
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