REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3

San Felipe, 30 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°


Expediente Nº: 7742
Partes Ciudadanos MARY LOIVERLYS TOVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.180.313 y DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.588.

Abogado Asistente: Abog. SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO N° 27.382.

Motivo: Divorcio 185-A

En fecha 03 de abril de 2006, los ciudadanos MARY LOIVERLYS TOVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.180.313 y DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.588, debidamente asistidos por la Abogada SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO N° 27.382, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día primero (01) de marzo de 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 9 del año 2000, la cual corre inserta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: identidad omitida, de cinco (05) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas al folio 6 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la casa 10, calle Principal de Quebrada Honda, sector Barrio Nuevo, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde el 8 de enero de 2001, transcurriendo desde entonces más de cinco años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. En cuanto al hijo establecieron de común acuerdo: Que la guarda y custodia del menor la ejercerá el progenitor DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA; EL Régimen de Visitas abierto, lo efectuar la madre de dicho menor, de manera libre, respetando las horas de descanso y de estudio del menor. La madre se obliga a entregar una pensión de alimento para su menor hijo en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) mensuales.
En fecha 06 de abril de 2006, mediante auto se instó a las partes a corregir el libelo. Se libraron boletas.
Cursa al folio 13, diligencia mediante la cual las partes subsanaron la solicitud.
En fecha 28 de septiembre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 16 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 09 de octubre de 2006, consignada en fecha 10 de octubre de 2006.
Al folio 17 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARY LOIVERLYS TOVAR ALVARADO y DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA, quienes tienen seis (06) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 8 de enero de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos MARY LOIVERLYS TOVAR ALVARADO y DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos MARY LOIVERLYS TOVAR ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.180.313 y DOMINGO ANTONIO MUJICA PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.387.588, debidamente asistidos por la Abogada SORAYA IGLESIAS, INPREABOGADO N° 27.382. En consecuencia en atención a su hijo el niño identidad omitida, de cinco (05) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por el padre; TERCERO: EL Régimen de Visitas es abierto, lo efectuará la madre del niño, de manera libre, respetándole las horas de descanso y de estudio. CUARTO: La madre se obliga a pasar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000) mensuales, como obligación alimentaria a favor del niño identidad omitida
Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ









































Exp. 7742/06