REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 1
San Felipe,30 de octubre de 2.006
Años: 196º y 147º
Expediente Nº: 8502
Partes Ciudadanos FRANCISCO JAVIER OSSORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.741 y CLAUDIA EMILIA HERNANDEZ ANGARITA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.079.272.
Abogado Asistente: ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OSSORIO PEREZ y CLAUDIA EMILIA HERNANDEZ ANGARITA , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.512.741 y 12.079.272, debidamente asistidos por el abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619, manifestaron al Tribunal que el día 11 de enero de 1.992, contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1992. Manifestaron que su domicilio conyugal fue en la sexta avenida entre calle 1 y calle La Planta, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.- Durante su unión procrearon tres hijos (03) hijos de nombres identidad omitida, nacidos el 2 de enero de 1.993, 18 de enero de 1.995 y el 12 de julio de 1.999, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentran insertas a los folios 4, 5 y 6 del expediente; narran que se separaron, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y en relación a sus hijos identidad omitida, se establezca: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y será entregado a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES. Así mismo una bonificación para el disfrute de vacaciones por la cantidad de DOSCUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y una cantidad igual para la época de navidad. Adcionalmente cancelará el 50% de los demás gastos que se ocasionen, tales como vestidos, vivienda, medicinas, exámenes de salud, consulta médicas entre otros. CUARTO: El régimen de visitas para el padre será amplio, pudiendo visitar a sus hijos los días en que ambos padres convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. El padre podrá viajar a sus hijos sin autorización de la madre dentro del país, hasta por una permanencia de 15 días, igual derecho tendrá la madre, siempre que no ocurra dentro de los 15 días que le corresponda al padre, en cuanto al período de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, previo acuerdo entre ambos. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por auto de fecha 26 de septiembre de 2.006, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio 11 del presente expediente.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público en fecha 2 de octubre de 2.006, consignada en fecha 10 de octubre de 2.006.
Al folio 14 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos FRANCISCO JAVIER OSSORIO PEREZ y CLAUDIA EMILIA HERNANDEZ ANGARITA, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 15 de enero de 2.001.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OSSORIO PEREZ y CLAUDIA EMILIA HERNANDEZ ANGARITA , considera cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A eiusdem, para la procedencia de la solicitud, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OSSORIO PEREZ y CLAUDIA EMILIA HERNANDEZ ANGARITA , mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 8.512.741 y 12.079.272, debidamente asistidos por el abogado ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, INPREABOGADO Nº 102.619. En consecuencia se disuelve el vínculo constituido por el matrimonio civil efectuado en fecha 11 de enero de 1.992, por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 5 del año 1.992; en consecuencia en atención a sus hijos ANA GABRIELA, MARIA ALEJANDRA Y JAVIER ANDRES, se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será ejercida por la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre, será la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES y será entregado a la madre en partidas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SEMANALES. Así mismo una bonificación para el disfrute de vacaciones por la cantidad de DOSCUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y una cantidad igual para la época de navidad. Adcionalmente cancelará el 50% de los demás gastos que se ocasionen, tales como vestidos, vivienda, medicinas, exámenes de salud, consulta médicas entre otros. CUARTO: Por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el régimen de visitas para el padre, sin perjuicio de ser modificado por separado, será amplio, pudiendo visitar a sus hijos los días en que ambos padres convengan, sin interrumpir las labores escolares y de descanso. El padre podrá viajar a sus hijos sin autorización de la madre dentro del país, hasta por una permanencia de 15 días, igual derecho tendrá la madre, siempre que no ocurra dentro de los 15 días que le corresponda al padre, en cuanto al período de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, previo acuerdo entre ambos. Todo lo anterior de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:42 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. TERESA CASTRILLO
Exp. 8502
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