REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 8569


Parte Actora: Ciudadanos: HENRY RAFAEL PINEDA ARTEAGA y LILIAN PATRICIA MUÑOZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.079.665 y 14.607.083 respectivamente y domiciliados en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667


Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos HENRY RAFAEL PINEDA ARTEAGA y LILIAN PATRICIA MUÑOZ PINEDA, debidamente asistidos por la abogada, MARIELIS OROPEZA, Inpreabogado Nº 73.667, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de marzo de 1.999, por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, esquina carrera 8, casa sin numero, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, que desde el mes de marzo del año 2001, debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, se separaron de hecho, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada la vida en común que alcanza mas de 5 años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 6 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 4 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/09/2006 y en fecha 03/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09/10/2006.
En fecha 24/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio once (11) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PINEDA-MUÑOZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio once (11).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HENRY RAFAEL PINEDA ARTEAGA y LILIAN PATRICIA MUÑOZ PINEDA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra del Estado Yaracuy, según acta Nº 49 de fecha 20/03/1.999.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales, los cuales depositará los días 30 de cada mes, en una cuenta de Ahorros que se aperturará para tal fin en la Entidad Bancaria Casa Propia, dicha mensualidad será aumentada cuando le sea aumentado el salario al obligado alimentario.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres de la niña lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija. Por lo que respecta a la formación y educación de su hija, la misma seguirá sus estudios en el mismo colegio donde hasta ahora lo ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos cónyuges decidan otra cosa.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

Exp. N° 8569/06
EMN.-