REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2
Expediente Nº: 8581
Parte Actora: Ciudadanos: RICARDO MARIN SIONCHEZ y FRANCISCA DEL CARMEN TORELLES PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.457.115 y 10.853.281 respectivamente y domiciliados en Urachiche, municipio Urachiche de este Estado.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 108.418
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos RICARDO MARIN SIONCHEZ y FRANCISCA DEL CARMEN TORELLES PARRA, debidamente asistidos por el abogado, CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado Nº 108.418, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 17 de junio de 1.995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal del Caserío El Ceibal, casa sin numero, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que desde el mes de junio del año 1.998, debido a circunstancias que no vienen al caso mencionar, se separaron de mutuo acuerdo, viviendo desde esa fecha cada uno en residencias diferentes, sin que desde entonces hayan hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentando el mismo en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada la vida en común que alcanza mas de 5 años. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre identidad omitida, de 9 años de edad, tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 28/09/2006 y en fecha 03/10/2006, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (09) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 09/10/2006.
En fecha 24/10/2006, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos MARIN-TORRELLES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RICARDO MARIN SIONCHEZ y FRANCISCA DEL CARMEN TORELLES PARRA, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Arístides Bastidas, San Pablo del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según acta Nº 14 de fecha 17/06/1.995.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000) mensuales, los cuales depositará en una cuenta de Ahorros que se aperturará oportunamente en una Entidad Bancaria cercana a la población de Urachiche, a nombre del mencionado niño y en la cual figurará ampliamente autorizada para hacer los retiros de ella la progenitora del niño. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) por concepto de útiles escolares y uniformes, para su hijo en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por concepto de aguinaldos para su hijo en la primera quincena de Diciembre de cada año, hasta que su hijo alcance la mayoría de edad, estos dos últimos conceptos serán también depositados por el progenitor en la mencionada cuenta de ahorros cuando corresponda.
En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones y paseos, los padres del niño lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de su hijo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr N. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 8581/06.
EMN.-
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