REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 30 de octubre de 2006.
Años: 196° y 147°
Expediente Nº: 8582
Partes Ciudadanos WILMEL JOSÉ DOMINGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.192 y MARÍA JOSÉ ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.447.619.
Abogado Asistente: Abog. ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, INPREABOGADO N° 17.595.
Motivo: Divorcio 185-A
En fecha 27 de septiembre de 2006, los ciudadanos WILMEL JOSÉ DOMINGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.192 y MARÍA JOSÉ ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.447.619, debidamente asistidos por el Abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, INPREABOGADO N° 17.595, incoaron por ante este Tribunal solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día ocho (08) de noviembre de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 374 del año 1999, la cual corre inserta al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que durante su unión procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, según consta de Copia Certificada del Acta de Nacimiento, que se encuentran insertas al folio 4 del expediente; alegan que fijaron su domicilio conyugal en la calle 33, entre las avenidas 8 y 9, casa sin número, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, que se separaron de hecho desde hace ocho años. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. En cuanto a los hijos establecieron de común acuerdo establecieron que: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 280.000,oo), que continuará depositando en la cuenta de ahorro que ya se tiene abierta para tal fin, asimismo asumir la responsabilidad de suministrar el pago de útiles escolares y uniformes, calzados, medicinas y recreación que se haga necesaria en bienestar del menor, así como velar por los gastos del niño en los fines de año. En Cuanto a la guarda y custodia quedará bajo la responsabilidad de la madre y la patria potestad será compartida por ambos padres. De igual forma establecieron que el padre podrá visitar y compartir con su hijo los fines de semana, pudiendo pernoctar con él en la residencia y en épocas de vacaciones podrá estar con su padre previo acuerdo con la madre del niño.
En fecha 2 de octubre de 2006, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 04 de octubre de 2006, consignada en fecha 10 de octubre de 2006.
Al folio 11 del expediente, consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Se observa, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos WILMEL JOSÉ DOMINGUEZ LINAREZ y MARÍA JOSÉ ECHEVERRÍA, quienes tienen seis (06) años de casados y establecieron como fecha de su separación desde el 04 de marzo de 2001, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 1 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos WILMEL JOSÉ DOMINGUEZ LINAREZ y MARÍA JOSÉ ECHEVERRÍA, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos WILMEL JOSÉ DOMINGUEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.457.192 y MARÍA JOSÉ ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.447.619, debidamente asistidos por el Abogado ELOY SEGUNDO DURANT PALENCIA, INPREABOGADO N° 17.595. En consecuencia en atención a su hijo el niño CRISTOPHER D´JESUS DOMINGUEZ ECHEVERRIA, de seis (06) años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres; SEGUNDO: La Guarda será ejercida por la madre; TERCERO: En cuanto al régimen de visitas el padre podrá visitar y compartir con su hijo los fines de semana, pudiendo pernoctar con él en la residencia y en épocas de vacaciones podrá estar con su padre previo acuerdo con la madre del niño. CUARTO: El padre queda obligado a pasar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (BS. 280.000,oo), como obligación alimentaria, debiendo depositarla en la cuenta de ahorro que ya se tiene abierta para tal fin, asimismo deberá suministrar el pago de útiles escolares y uniformes, calzados, medicinas y recreación que se haga necesaria en bienestar del niño, así como velar por los gastos del niño en los fines de año. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, treinta (30) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abog. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LOPEZ
Exp. 8582/06
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