REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 3312/03


Parte Accionante: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de la niña identidad omitida

Motivo: Medida de Protección.

Se inicia el presente procedimiento de Medida de Protección, presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio Cocorote del Estado Yaracuy, actuando a favor de la niña identidad omitida
Por auto de fecha 07 de abril de 2003, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y queda anotada en los libros respectivos bajo el N° 3312/03, ordenándose la citación de la ciudadana Dania Josefina Díaz Espinoza y al ciudadano Rafael Antonio Godoy Rosales y oír a la niña de autos.
En fecha 10 de abril de 2003, se recibe boleta de notificación firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado en fecha 09-04-03.
Al folio 23 del expediente consta boleta de citación librada a la ciudadana Dania Díaz Espinoza, firmada en fecha 24-04-03.
Cursa al folio 25 boleta librada al ciudadano Rafael Antonio Godoy la cual fue consignada sin firmar.
En fecha 16 de julio de 2003, fue agregado oficio recibido del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, informando en el mismo que no se realizó la evaluación solicitada por cuanto las partes no asistieron a los llamados.


En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de julio de 2003 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Medida de Protección, seguido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy a favor de la niña identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.




Exp. N° 3312/03
EMN/pv/rv.-