REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº 6964/05

Parte Actora Abg. Yamilet Morgado Beamont, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en beneficio del niño identidad omitida

Motivo Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se inicia el presente procedimiento por solicitud suscrita y presentada por la Abg. Yamilet Morgado Beamont, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en beneficio del niño identidad omitida, donde manifiesta que al asentarse el acta de nacimiento del referido niño signada con Nº 524 del año 1994, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de indicar los apellidos de la progenitora, ciudadana Gloria Nelly Porras Cegarra, como “Porra Cigarra” cuando debió señalarse “Porras Cegarra” que son sus verdaderos apellidos..
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación; copia certificada del acta de nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y por el Registro Principal, cursantes a los folios 2 , 3 y 4 del expediente; certificado de nacimiento del niño de autos, cursante al folio 5 del expediente; copia certificada del acta de nacimiento de la madre, ciudadana Gloria Nelly Porras Cegarra, expedida por la Coordinación del registro Civil Principal del Estado Táchira, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, y constancia de residencia de la ciudadana prenombrada.
Al folio 12 del expediente, cursa auto mediante el cual se le da entrada a la solicitud, quedando inserta bajo el N° 6964/05, del libro de causas civiles.
Admitida la demanda en fecha 3 de noviembre del dos mil cinco, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, mediante edicto librado al efecto.
Al folio 8 del expediente, cursa diligencia presentada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna cuerpo “B” del periódico “El Nacional” de fecha 04 de julio de 2006, en cuya pagina N° 19 aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal.
Al folio 17 del expediente, cursa auto mediante el cual se acuerda desglosar y agregar a los autos el edicto consignado por la Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar.
Vencido el lapso para hacer oposición a la demanda, este tribunal mediante auto cursante al folio 18 del expediente, dejó constancia, que no compareció persona alguna hacer oposición, se abrió a pruebas por el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de dos mil seis, mediante auto cursante al folio 19 del expediente, este tribunal dejó constancia que vencido el lapso para presentar pruebas en la presente causa, ninguna parte interesada, ni ningún tercero hizo uso de este derecho.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la siguiente manera:

De los alegatos de la representación Fiscal, en su escrito libelar y de los documentos acompañados a la solicitud, revisados y examinados los mismos por el tribunal, observa esta juzgadora que el error señalado se comprueba con la documentación presentada, y que se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que se pide rectificar, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, como hecho cierto que se incurrió en el error material de señalar los apellidos de la progenitora, ciudadana Gloria Nelly Porras Cegarra, como “Porra Cigarra” cuando debió señalarse “Porras Cegarra” que son sus verdaderos apellidos..
En virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada concedida en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño identidad omitida. En consecuencia corríjase la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 524, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, en el año 1994, en el sentido de que se corrija el error material de haber colocado como apellidos de la madre “Porra Cigarra” y se indique “Porras Cegarra” que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que corrijan las referidas partidas de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial el Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.















Exp. N° 6964/05.
EMN/pv/rv.-