REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO Nº 2


En fecha 07 de marzo de 2006, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitud de obligación alimentaria, interpuesta por la ciudadana LUISA MARÍA URRIETA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.385.540, domiciliada en Yumare, Poblado la 7, casa Nº 1-115, Estado Yaracuy en su condición de madre de la niña identidad omitida, de 8 años de edad, mediante la cual solicita que el ciudadano WILLIAM ALBERTO PALMIERI MANZANARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.604 y residenciado en la Calle San José, Barrio Arriba, Nº 40, Guatire, Estado Miranda, le suministre pensión de alimentos a su hija. Se anexa a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña mencionada.

En fecha 08/03/2006 se le dio entrada a la solicitud y se anotó en los libros respectivos bajo el Nº 7598/06.

En fecha 15/03/2006 se admite la solicitud de obligación alimentaria, se acuerda citar al demandado mediante exhorto, y oír a la niña de autos. Se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda con oficio Nº 0380 y telegrama Nº 0172 a la demandante para que comparezca acompañada de su hija.

En fecha 21/03/2006 se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandante acompañada de su hija, las mismas no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Del folio 11 al 21 del expediente corre inserto exhorto debidamente cumplido, remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 07/08/2006 se acuerda agregar a la causa el exhorto remitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

En fecha 07/08/2006 el tribunal acuerda citar a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio fijado para el día 15/08/2006 a las 11.00 a.m. Se libraron telegramas Nº 0442 y 0443.

En fecha 25/09/2006 el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se efectuó por cuanto las partes no comparecieron y el demandado no compareció a dar contestación a la solicitud de obligación alimentaria, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 11/10/2006 el tribunal deja constancia que vencido el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 18/10/2006 se acuerda diferir la publicación de la sentencia para el quinto día de despacho que conste en autos la declaración de la niña de autos, se libró telegrama a la demandante Nº 0526.

En fecha 24/10/2006 se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la comparecencia de la demandante acompañada de su hija, las mismas no comparecieron, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:

Primero: La filiación de la niña identidad omitida, con respecto al ciudadano WILLIAM ALBERTO PALMIERI MANZANARES, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 3 del expediente. Dicho documento es apreciado por esta juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo: Considera quien juzga que la niña identidad omitida, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El demandado de autos no compareció a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado y al no estar probada la capacidad económica del mismo, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos a su hija, por lo que el ciudadano WILLIAM ALBERTO PALMIERI MANZANARES debe colaborar con su manutención, por lo cual debe declararse con lugar la presente demanda y se le fijará la pensión en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana LUISA MARÍA URRIETA CASTILLO, en contra del ciudadano WILLIAM ALBERTO PALMIERI MANZANARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.604 y fija como monto alimentario que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales a partir del mes de octubre del año 2006, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hijo, ciudadana LUISA MARÍA URRIETA CASTILLO, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.

El monto fijado como obligación alimentaria es equivalente al 19,51%, del salario mínimo urbano de Bs. 512.325,oo que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año 2006. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:25 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde









Exp. Nº 7598/06