REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 3

Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 18 de octubre del año 2006, por los ciudadanos PEDRO DANIEL JOSE PINO CASIMIRO y EUGENIA NUNES CONTRERAS de PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.442.910 y V-17.157.024, actuando en nombre y representación de su hijo identidad omitida, de 8 de edad, asistidos en este acto por el Abg. José Armando Griman Sánchez, Inpreabogado N° 102.976, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del niño antes mencionado.
Alegan los solicitantes que al realizarse la presentación del referido niño ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal de este estado, se incurrió en el error material de señalar el estado civil de sus padres como “SOLTERO” y “SOLTERA”, siendo lo correcto que es “CASADO” y “CASADA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar del niño de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cursante al folio 2 del expediente y copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO DANIEL JOSE PINO CASIMIRO y EUGENIA NUNES CONTRERAS, cursante al folio 3 del expediente.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por los solicitantes, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño identidad omitida, inscrito por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el Nº 397, folio 33 de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 2006, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el estado civil de sus padres como “SOLTERO” y “SOLTERA”, se coloque “CASADO” y “CASADA” por ser lo cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como al Registro Principal de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM. Se libró oficios.
La Secretaria,

Exp. N° 8744/06. Abg. Ana Matilde López.
BMdR/aml/ajg.-