REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de Octubre de 2006
Año 196º y 147º
En fecha 26 de Octubre de 2006, se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre Obligación Alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ y PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.519 y 12.076.305, respectivamente y domiciliados la primera en: Avenida 10 entre calles 6 y 7, La Peñita, casa s/n, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; y el segundo: Av. 7 entre calles 20 y 21, casa Nº 79-20, Sector Peguaima, Chivacoa del Estado Yaracuy, a favor de su hija, la niña CARIDAD DEL CARMEN, de cinco (05) años de edad, cuya Partida de Nacimiento anexan y que cursa al folio 3 del expediente. Se le dio entrada y quedó signada bajo el Nº 8805/06. En consecuencia admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 4 del expediente, riela inserta acta de fecha 10 de Octubre de dos mil seis, mediante la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos MARYORI DEL CARMEN GIMENEZ y PEDRO PABLO DORANTE ESCORCHE, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron a un acuerdo donde: Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la prenombrado niña, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), semanales; Segundo: El progenitor cubrirá los gastos útiles escolares y uniforme; Tercero: En cuanto al bono decembrino será cubierto por el progenitor; Cuarto: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora, previa firma de un recibo. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaría, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido Primero: el progenitor se compromete a suministrar a su hija, la prenombrado niña, por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), semanales; Segundo: El progenitor cubrira los gastos útiles escolares y uniforme; Tercero: En cuanto al bono decembrino será cubierto por el progenitor; Cuarto: El monto establecido será entregado directamente a la progenitora, previa firma de un recibo. Se dejo constancia de que se hizo conocer a las partes el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) día del mes de Octubre de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Teresa Castrillo
Exp Civil N° 8805/06
msz.-
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