REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años 196° y 147º
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibe de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación Alimentaría entre los ciudadanos Yoleidi Carolina Cedeño Ascanio y Wilfredo José Albarran Uzcategui , venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.768.773 y 15.484.745 respectivamente y domiciliados la primera en las Tapias, calle 10, con Avenida Bolívar, casa N° 10, Municipio San Felipe y el segundo en Piedra Grande, Avenida Los Leones, casa N° 1, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, a favor de su hijo Brian José .
Anexan copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño de autos que cursa al folio 3.
De los folios 1 y 4 del expediente, rielan insertos oficio y acta de la cual se evidencia que siendo la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos Yoleidi Carolina Cedeño Ascanio y Wilfredo José Albarran Uzcategui, plenamente identificados en autos, ambas partes acuden ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, donde acordaron lo siguiente: Primero: El ciudadano Wilfredo José Albarran Uzcategui, se comprometió a suministrar a su hijo antes mencionado, la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000) mensuales, a razón de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000) quincenales. Segundo: Asimismo, los progenitores sufragaran los gastos médicos y de las medicinas del niño in comento. Tercero: Igualmente los progenitores sufragaran los gastos de vestido y calzados, útiles escolares y uniformes escolares, que se pudieran generar con relación al niño en referencia. Cuarto: El monto aquí establecido será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete aperturar para tal fin y empezara a corres, a partir de la segunda quincena del mes de septiembre del año que discurre. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo lo planteado.
Se evidencia del acta levantada por ante la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Yoleidi Carolina Cedeño Ascanio y Wilfredo José Albarran Uzcategui, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Wilfredo José Albarran Uzcategui aportara como Obligación Alimentaría para su hijo Brian José la cantidad de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs.170.000) mensuales, a razón de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000) quincenales. Igualmente los progenitores sufragaran los gastos médicos y de las medicinas del niño in comento y sufragaran los gastos de vestido y calzados, útiles escolares y uniformes escolares, que se pudieran generar con relación al niño en referencia. El monto aquí establecido será depositado en una cuenta de ahorro que la progenitora se compromete aperturar Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre de 2006
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil No. 8815/06
EMN/mdr.-
|