REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL N° 3
San Felipe, 04 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

En fecha 02 de septiembre de 2004, se recibe de la ciudadana NOREXA SURALBA RODRIGUEZ CUENCA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.200, y de este domicilio, actuando en representación de sus hijos identidad omitida, asistida por los abogados Yolanda Benfele de Sequera y Hugo Gilberto Sequera, inpreabogados Nº 3.944 y 78.068 respectivamente, solicitud de Revisión de obligación alimentaría a favor de sus hijos, por cuanto este tribunal de protección fijó en febrero de 2001, una obligación alimentaría en la cantidad de Cien Mil Bolívares mensual, que el obligado ciudadano RICARDO JOSE TIRADO ESPINOZA, debía pasar a sus hijos. Alega la solicitante, que desde el mes de noviembre del año 2003, el obligado disminuyó el quantum establecido como obligación alimentaría, incumpliendo con lo dispuesto en la sentencia cancelando solo la cantidad de ochenta mil bolívares, no obstante, haber transcurrido casi tres años desde la fijación de la referida obligación y que tomando en cuenta el alto costo de la vida y el hecho de que sus hijos se encuentran realizando estudios en centros educativos privados y estudios universitarios, aunado a la mejor capacidad económica del obligado como consecuencia de nuevo empleo, solicita el aumento de la obligación alimentaría.
Anexó a su solicitud partidas de nacimientos de sus hijos y constancias de estudio.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de septiembre de 2004, se ordenó la citación del ciudadano RICARDO JOSE TIRADO ESPINOZA, a fin de que comparezca al tercer día siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, se acordó oír a los adolescentes de autos, solicitar constancia de sueldo del obligado y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Se libró boletas y oficios.
Al folio 14 de este expediente cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 13-09-2004.
Al folio 15 del expediente corre inserto oficio remitido por la Alcaldía del municipio Bruzual, donde informan que el obligado de autos no labora en esa entidad municipal.
Por diligencia de fecha 11-10-2004, la demandante solicitó medidas cautelares innominadas.
Por auto de fecha 14-10-2004, el tribunal niega las medidas solicitadas, por no estar lleno los requisitos para poder acordarlas.
Al folio 19 del expediente corre inserta boleta de citación del demandado de autos sin firmar, por no encontrarse en la dirección señalada para tal fin. Consignada en fecha 18-10-2004.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 18 de octubre de 2004, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa a la solicitud de Revisión de obligación alimentaría a favor de los adolescentes identidad omitida y demás recaudos anexos, suscrita y presentada por la ciudadana NOREXA SURALBA RODRIGUEZ CUENCA, madre de los adolescentes de autos y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir J. Morr N.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Pilar Valverde



EXP. 5342/2004