REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6168/05


Parte demandante: Abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Décima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al niño identidad omitida y a los adolescentes identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LISETH MARGARITA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.884 domiciliada en la urbanización Montes de Oro, calle 3, sector ll entre transversal 1 y 2, Marin, municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadano: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.222.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Se inicia el presente proceso de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Décima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al niño identidad omitida y a los adolescentes identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LISETH MARGARITA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.884 domiciliada en la urbanización Montes de Oro, calle 3, sector ll entre transversal 1 y 2, Marin, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.222.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento del niño y adolescentes de autos y copia de su cedula de identidad.
Por auto de fecha 13 de abril de 2005, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del demandado de autos para la cual se libró exhorto al tribunal de protección del Estado Lara, se solicitó constancia de sueldo del mismo y se ordenó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Se libró oficio, exhorto y boleta.
Al folio 15 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 13-04-2005.
Del folio 25 al 39 del expediente corre inserto exhorto proveniente del tribunal de protección del Estado Lara, el cual fue remitido a fin de practicar la citación del demandado de autos, el cual fue devuelto sin cumplir.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2005, se acordó agregar a los autos el referido exhorto.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 09 de agosto de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Obligación Alimentaria, presentado por la Abogada MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defensora Pública Décima Encargada de esta Circunscripción Judicial, quien asiste al niño identidad omitida y a los adolescentes identidad omitida, representada por su madre la ciudadana LISETH MARGARITA FERNANDEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.280.884 domiciliada en la urbanización Montes de Oro, calle 3, sector ll entre transversal 1 y 2, Marin, municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contra el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.601.222 y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.