REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 7924/2006
PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
DEMANDANTE:
MOTIVO:
En fecha 09 de Mayo de 2006, se recibe solicitud de Homologación de la obligación alimentaria presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes de este estado, del acuerdo logrado entre los ciudadanos Francisco Rafael Gómez Vargas y Evangelina Torrez Torrez, ya identificada en autos, a favor de su hija identidad omitida, de 8 años de edad.
En auto de fecha 12 de mayo de 2006, se acordó inquirir a las partes que indiquen o amplíen el acta conciliatoria ya que el régimen convenido fue de forma indeterminada.
En fecha 15 de junio de 2006, comparece previa notificación la referida ciudadana y manifestó se fijara una nueva oportunidad para un acto conciliatorio.
Mediante auto que riela al folio 18, se admitió la presente causa y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado.
En fecha 22 de junio de 2006, siendo la oportunidad legal señalada para realizar el acto conciliatorio fijado entre las partes, comparece solo la ciudadana Evangelina Torrez y manifestó su deseo en desistir de la presente solicitud, por cuanto el padre cumple con el Régimen de Visitas.
Al folio 25 consta boleta de notificación firmada por el ciudadano Francisco Rafael Gómez, mediante la cual se le insta a comparecer para que manifieste lo que a bien tenga con relación al desistimiento que hace la ciudadana Evangelina Torrez.
En fecha 2-10-06 mdiante acta se deja constancia de la no comparecencia del referido ciudadano.
Al folio 27 del expediente, mediante auto se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartirle homologación al desistimiento realizado por la parte demandante del presente procedimiento, y se acordó la devolución de los documentos originales, y en su lugar dejar copias certificadas.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones que la parte demandante desistió de la solicitud, según consta en declaración rendida que corre inserta al folio 20 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, el ciudadano Francisco Rafael Gómez no compareció a manifestar lo que a bien tenga con relación al contenido del acta que se pidió en principio homologar, ni ha exponer si estaba de acuerdo con el desistimiento que alegó la ciudadana Evangelina Torrez, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se han cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 7924/06
EMN/pv/rv./
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