REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de octubre de 2006

Años: 196° y 147°

Vista la solicitud de Guarda de la niña identidad omitida, 11 años de edad , quien está asistida por la Abogada María de los Ángeles Bermúdez, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Centeno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.316.257, contra la ciudadana Ingrid Coromoto Rosales Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.815.182, y examinado así mismo los recaudos que la acompañan, y por cuanto el tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley, y tomando en cuanta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en consecuencia, y de conformidad con lo contenido en el artículo 359, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, acuerda la guarda provisional de la niña identidad omitida, quién actualmente cuanta con 11 años de edad, a su padre, ciudadano Miguel Ángel Centeno Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.316.257, domiciliado en la Urbanización la Rosaleda calle 5 casa N° 113, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien ejercerá la guarda de la referida niña de autos, hasta que se dicte la sentencia definitiva.

La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
Exp. N° 8599-06
Mdr.-