REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 4 de octubre de 2006
Años 196° y 147°


Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 02 de octubre de 2006, por los ciudadanos Juan José Figueredo Gómez y Lusimar Rumbos Díaz, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.618.731 y V-15.250.633 respectivamente, asistidos por la abogada Meilyng Silva Gutierrez, Inpreabogado N° 106.253, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hija identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre ciudadana Lusimar Rumbos Díaz.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para su hija, la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) quincenales, los gastos relativos a salud, educación, vestido, bonificación de fin de ño, serán cubiertos en un 50% por el padre y otro 50% por la madre.
TERCERO: Con relación al régimen de visitas para el padre de la niña se establecerá por auto separado una vez oída previamente la opinión de la misma, por cuanto así convinieron las partes.

Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. Civil N° 8611/06.
EMN/pv/rv.-