REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


En fecha 10 de mayo de 2006, la ciudadana YULY YANISSA RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.937.718, con domicilio en la Urbanización las Tapias, sector B, calle Alegría, casa S/N del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio Duglas Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.264, presentó por ante este tribunal, escrito contentivo de demanda de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185 ordinal 2º y 3° del Código Civil, es decir, por Abandono Voluntario, y Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, manifestando al efecto que contrajo matrimonio civil con el ciudadano HUNFREY JOSE VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.870, con domicilio en la Urbanización Higueron, casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha 22 de noviembre de 2.003, por ante la Cámara Municipal de municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 04 que acompañó, agregada al folio 04 del expediente, refiere que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización las Tapias, sector B, calle Alegría, casa S/N del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Expresó, así mismo, que procrearon una (01) hija, de nombre identidad omitida, de 2 años de edad, según se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, y que adquirieron durante su unión solo un vehículo. Expone la demandante, que aproximadamente desde el mes de junio del año 2005, asumió una conducta que hace imposible la vida en común, que en oportunidades le profirió palabras obscenas, ofendiéndola en su dignidad y maltratándola verbalmente, al punto de intentar agredirla físicamente, luego de el incidente recogió sus pertenencias y se marchó abandonando el domicilio conyugal.
En fecha 16 de Enero de 2004, el tribunal mediante auto, admitió la presente demanda de Divorcio, en la cual se acordó citar al demandado mediante orden de comparecencia, la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró orden de comparecencia, boleta.
Al folio 19, corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02/02/2004.
Al folio 20, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por la demandada, mediante el cual se hace constar que se dio por citada en fecha 09/03/2004.
Al folio 21, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, estuvo presente ambas partes, se dejo constancia que la parte demandada compareció sin la debida asistencia de abogado o apoderado judicial, donde una vez exhortados por el juez, a la reconciliación, el apoderado judicial de la parte demandante insistió en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes incoada contra la ciudadana YOAMNALYS GIMENEZ PINEDA, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar.
Al folio 22, riela acta del tribunal mediante el cual se deja constancia que siendo la oportunidad legal para la realización del segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, ninguna de las partes de este procedimiento comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial.
A continuación este tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece que para el Primer Acto Conciliatorio, las partes deben comparecer personalmente y además prevé otros requisitos que deben cumplirse. De la misma manera señala expresamente que la falta de comparecencia del demandante a este acto, será causa de extinción del proceso, e igualmente el artículo 757 eiusdem señala, que para el segundo acto conciliatorio se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior, o sea que de no comparecer la parte demandante a el segundo acto conciliatorio será causa de extinción del proceso.
Se observa que en el presente caso ocurrió lo señalado en las normas anteriormente mencionadas, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del ciudadano INGO WAGNER. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil y se ordena el archivo del expediente, devuélvanse originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el expediente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr N.
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva


Exp. No. 4372/04.
EMN/as/ajg.-