REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 2 de octubre del año 2006, por la Abg. Reina Zolaime Colmenarez Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la adolescente identidad omitida Viaje admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al realizarse la presentación de la referida adolescente tanto en la Coordinación del registro Civil del Municipio Cocorote, así como en la Oficina Principal del Registro Civil de este Estado, se incurrió en el error material de asentar el lugar de nacimiento de la mencionada adolescente como “…HOSPITAL Dr. JOSE RANGEL VILLA DE CURA CAGUA ESTADO ARAGUA”, siendo lo correcto que debió señalarse “… HOSPITAL DR. JOSE RANGEL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA”
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada de la Partida de Nacimiento, que se pide rectificar de la adolescente de autos, expedida por el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote, así como en la expedida por la oficina Principal del Estado Yaracuy, cursante a los folios 3 y 4 del expediente; certificado de nacimiento Hospital Dr. José Rangel Villa de Cura del estado Aragua.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente expedida por el existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la adolescente Yoscarly Josefina Rodríguez Viaje inscrita por ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio Cocorote Estado Yaracuy, bajo el Nº 297, de los libros de registro civil de nacimientos llevados en el año 1995, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el lugar de nacimiento de mencionada adolescente como “…HOSPITAL Dr. JOSE RANGEL VILLA DE CURA CAGUA ESTADO ARAGUA”, se asiente “… HOSPITAL DR. JOSE RANGEL VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA”.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registrador de la Oficina Principal del Registro Civil de este estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
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