REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de octubre de 2006
Años 196° y 147°
Vista la Colocación Familiar solicitada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quienes dictaron medida de protección “Cuidado en el Hogar de los abuelos Maternos”, constituido por los ciudadanos Ramón Espinoza y Cristina Seijas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.586.391 y 10.368.422 respectivamente, con domicilio en la urbanización San jerónimo, calle 11, casa Nº 49, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida, de 02 y 01 año de edad y 03 meses respectivamente;examinado así mismo los recaudos que le acompañan, y por cuanto el tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley, y tomando en cuenta el interés superior del niño y del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; que siendo los referidos ciudadanos los abuelos maternos de los niños, personas mas idóneas para brindarles los cuidados y atenciones que los mismo requieren, en consecuencia, y de conformidad con los artículos 126, literal “i”, y 128 eiusdem, en concordancia con lo contenido en el artículo 358 y 396 de la precitada ley, acuerda la Colocación Familiar Temporal de los niños identidad omitida, siendo los ciudadanos Ramón Espinoza y Cristina Seijas, quienes ejercerán la Guarda de los referidos niños.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil Nro. 8620/06
EMN/pv/rv./
|