REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2


Expediente Nº: 6272/06


Parte demandante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana NATALIA CARIDAD BARBOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.204, domiciliada en Piedra Grande, Prolongación con la Av. Cedeño, calle 1, casa N° 1, municipio Independencia, Estado Yaracuy.

Parte demandada: Ciudadano: JAVIER ERNESTO LANDA LOPEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.489.560 y residenciado en la Urbanización Trigaleña Sur, calle 130, Edif. OTTMAY, ph-2 Valencia Estado Carabobo.

Motivo: Inquisición de Paternidad (Perención)

Se inicia el presente proceso de Inquisición de Paternidad, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana NATALIA CARIDAD BARBOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.204, domiciliada en Piedra Grande, Prolongación con la Av. Cedeño, calle 1, casa N° 1, municipio Independencia, Estado Yaracuy contra el ciudadano JAVIER ERNESTO LANDA LOPEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.489.560 y residenciado en la Urbanización Trigaleña Sur, calle 130, Edif. OTTMAY, ph-2 Valencia Estado Carabobo. En el cual manifiesta que de la relación que mantuvo la referida ciudadana con el ciudadano JAVIER LANDA, nació su hija antes mencionada, que el ciudadano estaba dispuesto a reconocerla como su hija, pero hasta la presente no lo ha hecho motivo por el cual solicita el presente procedimiento.
Con la solicitud se acompaño copia certificada de las partidas de nacimiento de la niña de autos, copia de su cedula de identidad, copia del expediente llevado por la Defensoría del Niño y del Adolescente el Don de una Estrella, San Diego, Estado Carabobo.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2005, se admite la solicitud de conformidad con el artículo 461 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación de la demandada de autos, mediante exhorto que se libró al tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, se libró oficio al IVIC, y la publicación de un edicto. Se libró boleta, exhorto, edicto y oficios.
Al folio 39 del expediente, cursa edicto publicado en fecha 16-05-2005, en el diario Yaracuy Al Día.
Al folio 41 del expediente, cursa oficio N° 2712 del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.
Por auto de fecha 13-06-2005, se acordó notificar mediante telegrama a las partes involucradas en la presente causa a fin de que conozcan el costo actual de la prueba heredo biológica. Se libró telegrama.
Por acta de fecha 20-06-2005, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana NATALIA BARBOZA, para enterarse del costo de la prueba heredobiologica, y se dejó constancia que el demandado no compareció.
Del folio 46 al 57 del expediente corre inserto las resultas del exhorto remitido para la practica de la citación del demandado, sin cumplir.
Por auto de fecha 27 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos el referido exhorto.
En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 27 de junio de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de de Inquisición de Paternidad, presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando en nombre de la niña identidad omitida, representada por su madre la ciudadana NATALIA CARIDAD BARBOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.109.204, domiciliada en Piedra Grande, Prolongación con la Av. Cedeño, calle 1, casa N° 1, municipio Independencia, Estado Yaracuy contra el ciudadano JAVIER ERNESTO LANDA LOPEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.489.560 y residenciado en la Urbanización Trigaleña Sur, calle 130, Edif. OTTMAY, ph-2 Valencia Estado Carabobo y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Emir Morr Núñez Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. 6272/06